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Analisis Sentencia SALA CORRESPONDIENTE: Sala De Casación Civil. FECHA DE LA PROVIDENCIA: 26 De Julio De 2005. MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cad


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2014  •  2.076 Palabras (9 Páginas)  •  441 Visitas

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1. ASPECTOS PRELIMINARES.

ENTIDAD QUE PROFIERE LA DECISION: Corte suprema de Justicia.

SALA CORRESPONDIENTE: Sala de Casación Civil.

FECHA DE LA PROVIDENCIA: 26 de julio de 2005.

MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena.

PARTES DEL PROCESO: Hilda Isabel Guevara de López y Hilda Cleotilde Guevara de Añaños.

2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL Y EXCEPCIONES SI LAS HAY.

Pretende la demandante que se declare que la demandada, su hermana, es indigna de suceder al causante Víctor Manuel Guevara Rodríguez, su padre, por haber cometido atentado grave contra la vida, honra y bienes de éste, conforme a lo prescrito por los numerales 1° y 2° del artículo 1025 del Código Civil; así mismo, por no haberlo socorrido ni asistido durante su demencia (numeral 3° del artículo 1025 ibídem); y, además, por no haber pedido que se le nombrase tutor o curador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1027 ídem. Reclama, subsecuentemente, que se ordene a la demandada restituir a la demandante, “única heredera”, toda la herencia que hubiere recibido, junto con sus accesiones y frutos, según lo ordenado por el artículo 1031 del texto en cita.

3. HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES PARA LA DECISION FINAL

• se probó la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4336 de mayo 6 de 1992, otorgada en la Notaria 27 del Círculo de Santafé de Bogotá contra la doctora Hilda Clotilde Guevara De Añaños, quien “abusando de la demencia senil de su padre, logró que le firmara la mencionada escritura pública, haciendo constar en ella, la suma de $2.200.000.oo, como precio de la venta, dinero irrisorio, que además nunca pagó, como quiera que se trataba de una simulación grotesca”.

• el Tribunal halló que la demandada reunía los requisitos previstos en dichos preceptos, es decir, “la capacidad plena” para heredar a su difunto progenitor, “por lo cual, así lo declaró tácitamente al afirmar contrario sensu, que no se habían demostrado las causales de indignidad alegadas y por lo tanto, la demanda interpuesta no podía prosperar.

• Como hecho relevante se tiene la claridad sobre la interpretación del Artículo 1025 inciso 2 el cual se interpretó de manera inequívoca por el Tribunal donde indicaba que para que se realizara la Indignidad esta debe contar con sentencia ejecutoriada penalmente, cuestión que se aclara ya que el atentado cometido es contra el patrimonio del causante, es decir, de índole puramente civil, y las especiales circunstancias de aprovechamiento de la profunda y penosa demencia del progenitor,”. A esta conclusión llegó el juzgador, cegado por el error de derecho que le impidió darle a la sentencia civil ejecutoriada, el valor que el artículo 1025 del Código Civil le asigna como prueba “solemne y específica”

4. DECISION PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.

PRIMERA INTANCIA

El Juez Civil halló demostrada la lesión patrimonial y ante todo, la falta absoluta de voluntad del demente, por lo cual anuló, de “nulidad absoluta y plena” la escritura pública en que constaba la antijurídica compraventa, y dispuso que la señora Hilda Clotilde Guevara De Añaños, carecía del derecho a pedir la restitución de lo que hubiese pagado como consecuencia del nulo contrato;

El Juez Civil halló demostrada la lesión patrimonial y ante todo, la falta absoluta de voluntad del demente, por lo cual anuló, de “nulidad absoluta y plena” la escritura pública en que constaba la antijurídica compraventa, y dispuso que Señora Hilda Clotilde Guevara De Añaños, carecía del derecho a pedir la restitución de lo que hubiese pagado como consecuencia del nulo contrato, ello en aplicación del artículo 1031 del Código Civil

SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal halló que la demandada reunía los requisitos previstos en dichos preceptos, es decir, “la capacidad plena” para heredar a su difunto progenitor, “por lo cual, así lo declaró tácitamente al afirmar contrario sensu, que no se habían demostrado las causales de indignidad alegadas y por lo tanto, la demanda interpuesta no podía prosperar”

5. SINTESIS DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL RECURSO DE CASACION.

Allí podemos verificar el distanciamiento entre las razones esbozadas por el tribunal y el recurrente conforme al fallo, así mismo trae alusión la norma en su Artículo 1025 del C.C conforme las causales de indignidad y su Numeral 2, donde confirmo que no estaba acreditado que la encausada hubiera cometido atentado grave contra los bienes de su progenitor, esto es, un delito grave como robo, hurto o abuso de confianza u otro delito contra la propiedad, que hubiera disminuido ostensiblemente su patrimonio lo cual debía demostrarse con el respectivo fallo penal anterior debidamente ejecutoriado ya que así exista una sentencia civil en firme en donde se declaró nula la venta que el señor Víctor Manuel Guevara Rodríguez le hizo a aquella del inmueble ubicado en Melgar, por haberse probado en el proceso de nulidad que el causante para el momento en que otorgó la escritura de compraventa del citado bien, padecía demencia de tipo Alzheimer que le impedía tener conciencia de sus actos, manejar y disponer de sus bienes, esta no es suficiente para demostrar el grave atentado contra el patrimonio de su padre, en el que la demandante afirma que incurrió la demandada, ya que en ningún momento se tiene certeza o conocimiento alguno sobre si la demanda sabia de la enfermedad que aquejaba su padre, o que esta se hubiere valido de la enfermedad para obtener beneficios a su favor, así las cosas y verificando, el juez civil en su pronunciamiento no hizo mención ni existencia alguna de un posible delito, ni se compulsaron copias a la jurisdicción penal sobre el teman en mención, por lo tanto y al verificar que no se demostró que la encausada hubiese cometido “un delito grave” como robo, hurto, abuso de confianza u otro delito contra la propiedad, en cuyo caso la prueba de la misma la constituiría la sentencia ejecutoriada proferida por el juez penal. Por lo cual el relegamiento que de dicha prueba hizo el Tribunal obedeció a su contenido, no a su naturaleza.

6. PROBLEMA JURIDICO.

¿Es

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