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TEMA No.3 LAS SOCIEDADES COMERCIALES

jevaleleApuntes15 de Febrero de 2016

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TEMA No.3

LAS SOCIEDADES COMERCIALES

  1. CONCEPTO DE SOCIEDAD COMERCIAL.
  2. DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD COMERCIAL Y SOCIEDAD CIVIL.
  3. EL CONTRATO DE LA SOCIEDAD COMERCIAL.
  4. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO.
  1. TEORÍAS CONTRACTUALES.
  2. TEORIAS NO CONTRACTUALES.
  1. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.
  1. CAPACIDAD.
  2. CONSENTIMIENTO.
  3. OBJETO SOCIAL.
  4. FORMA.
  1. LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL.
  1. REQUISITOS DE FORMACIÓN Y VALIDEZ PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES.
  2. EL REGISTRO DE COMERCIO.

  1. CONCEPTO DE SOCIEDAD COMERCIAL.-

Muchas veces existen actividades que un hombre solo no puede llevar a cabo. En esos casos cuando necesita compartir responsabilidades, dividir atribuciones, aportar mayores capitales, en fin: recurrir a otras personas que voluntariamente quieran correr junto con el riesgo que conlleva una nueva actividad.

Los hombres, para alcanzar su cometido, se organizan en empresas. Así, los economistas entienden que la empresa es una “organización de capital y trabajo para producir o intervenir en el cambio de bienes y servicios”. Cuando la empresa conlleva un fin de lucro, la forma jurídica que adopta será la de sociedad comercial.

De este modo podemos entender a la sociedad comercial como el revestimiento o ropaje jurídico que adopta una empresa que persigue un bien de beneficio.

Por lo tanto “habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”. Si se realiza un análisis a lo descrito podemos resaltar que:

  • Habrá sociedad comercial: se mantiene la distinción entre sociedad civil y comercial, dejando de lado la aspiración de someter a toda clase de sociedad a un régimen legal único.
  • Cuando dos o más personas en forma organizada: Se exige la pluralidad de personas. Se toma el elemento de organización como fundamental para la existencia de la empresa, pero en modo alguno exige la preexistencia de la organización para el fundamento de la sociedad.
  • Conforme a los tipos previstos en la ley: Conforme al principio de la tipicidad que la ley señala.
  • Se obligan a realizar aportes: el aporte es una obligación que el socio asume para realizar, en principio, ulteriormente, a fin de dotar a la sociedad del patrimonio que se considere conveniente para el cumplimiento del objeto social.
  • Para aplicarlos a la producción e intercambio de bienes o servicios: en principio la sociedad mercantil tienen por objeto fines económicos.
  • Participando de los beneficios y soportando las pérdidas: al respecto, se debe señalar que:
  1. Los beneficios no son necesariamente un lucro o una ganancia, sino que pueden ser el resultado de una investigación, o cualquier otra ventaja para los socios.
  2. El ánimo de compartir las pérdidas es consecuencia del eventual álea o riesgo de los negocios sociales, y se da en todos los tipos de sociedad.

  1. DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD COMERCIAL Y SOCIEDAD CIVIL.-

La una regulada por el código de comercio y la otra por el código civil, ambas se asemejan en cuanto el universo (son sociedades) y difieren en cuanto a la forma de organización, objetivos y finalidades. El jurista boliviano Morales Guillén señala que la primera es esencialmente lucrativa, la segunda no lo es, aunque persiga un propósito de ganancia, y se advierten las siguientes diferencias:

  • Las sociedades comerciales requieren para organizarse de un instrumento público, en tanto que las sociedades civiles pueden constituirse mediante documento privado.
  • Las sociedades comerciales deben cumplir determinados requisitos de publicidad: ante un funcionario de fe pública (Notario), ante la comunidad (publicación en la prensa de la escritura constitutiva y de las modificatorias que hubieren) y ante el Estado (Registro de comercio), en cambio las sociedades civiles no requieren de publicidad.
  • Las sociedades comerciales constituidas sin observar las formalidades legales, funcionan irregularmente con responsabilidad frente a terceros; en cambio a las sociedades civiles que se encuentren en similar situación se las considera sociedades de hecho.
  • Las sociedades comerciales deben contener la forma de organización de la administración, el nombramiento de los representantes y/ o administradores, atribuciones, tiempo de duración, remoción, responsabilidades, sin embargo, en las sociedades civiles a falta de una estipulación expresa acerca de la administración, se presume que todos los socios tienen facultades para administrarla y representarla.
  • En las sociedades comerciales la responsabilidad es limitada, ilimitada o mixta, sin embargo en las sociedades civiles la responsabilidad es generalmente ilimitada.
  • En las sociedades comerciales el fallecimiento de cualquiera de los socios no es causal de disolución societario; por el contrario, es regla general el prever en la escritura constitutiva normas precisas de transmisión hereditaria. A diferencia de ellas, en las sociedades civiles sí puede ser considerada causal de disolución la muerte de alguno de los socios.
  • En las sociedades comerciales para proceder a la ampliación o prórroga de plazo, es preciso cumplir con formalidades similares a las de las escrituras constitutivas o modificatorias. En el caso de las sociedades civiles, es posible por la tácita reconducción traducida en el consentimiento tácito o expreso de los socios, sin mayores formalidades.
  • En las sociedades comerciales existe el procedimiento de cesación de pagos y quiebra; en las sociedades civiles el procedimiento de concurso de acreedores, necesario o voluntario.
  • En la disolución y liquidación de sociedades comerciales se aplican las normas previstas por el código de comercio y la escritura constitutiva. En las sociedades civiles son aplicables las reglas de división de herencia.

  1. EL CONTRATO DE LA SOCIEDAD COMERCIAL.-

Corresponde aclarar que si bien la sociedad comercial es una institución jurídica, el proceso de formación está basado en un contrato de sociedad que celebran los socios. Entonces, es preciso diferenciar entre la conformación societaria que se inicia en un contrato de sociedad y la estructura que representa en el ámbito del Derecho la institución jurídica de la sociedad.

En este sentido “la doctrina distingue tradicionalmente entre los elementos generales y específicos del contrato de sociedad. Los primeros son aquéllos propios de todo contrato, o sea el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la forma, mientras que los segundos son los característicos del contrato de sociedad, que no se manifiestan en la generalidad de las figuras contractuales. Los elementos del contrato de sociedad deben distinguirse de los que caracterizan a la sociedad durante su existencia como ente u organización. Tal lo que sucede con su personalidad jurídica, sus órganos, el interés societario y la affectio societatis, aspectos que sólo se manifiestan durante la etapa funcional de la sociedad, y como consecuencia del contrato que da origen a esa etapa”.

  1. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO.-

Las expresiones “acto constitutivo” y “contrato social” son sinónimos, ambas aluden al acuerdo de voluntades en cuya virtud nace la sociedad. Las teorías referentes a la naturaleza jurídica del acto constitutivo pueden clasificarse en: teorías contractuales y en teorías no contractuales.

  1. TEORÍAS CONTRACTUALES.-
  • Teoría contractual clásica: la doctrina clásica trató a la sociedad como uno más entre los varios contratos de cambio que existen. Si bien le reconocía algunas modalidades peculiares, no las consideraba suficientes para determinar una categoría contractual diversa.
  • Teoría del contrato bilateral: se trata de un acto bilateral, lo cual nada tiene que ver con el número de participantes, en el que la obligación se establece entre el socio y la sociedad, y no entre los socios individualmente.
  • Así las características del contrato de sociedad son:
  1. Posibilidad de dos o más partes.
  2. Todos los participantes son titulares de derecho y obligaciones, y cada uno asume sus obligaciones hacia los demás y hacia la sociedad, adquiriendo sus derechos de igual modo.
  3. Los actos de todos los socios son de la misma calidad, y sólo se diferencian en la cantidad o medida, en tanto que el objeto de sus obligaciones puede variar según la naturaleza del bien aportado.
  4. Hay una comunión de fines.
  5. El fin puede ser obtener utilidades o gozar de bienes o servicios, y su logro supone la constitución de un fondo común.
  6. La ejecución de las obligaciones de las partes no agota el contrato, sino que es la premisa para la actuación ulterior de la propia sociedad.
  7. Tiene un término necesario, lo que hace necesario prever su régimen de disolución y liquidación.
  8. Prevé la actuación con los terceros y las reglas de esa actuación en cuanto al orden interno de la sociedad.
  9. El incumplimiento de sus obligaciones por uno de los socios, no produce la resolución del contrato, sino la exclusión del incumplidor.
  10. En cuanto a la nulidad:

Los vicios del contrato acarrean la nulidad del mismo.

Los vicios de adhesión de una de las partes sólo hacen anulable ésta.

La nulidad carece de efectos retroactivos para proteger los interese de terceros.

  1. TEORIAS NO CONTRACTUALES.-
  1. Teoría del acto colectivo: Sostiene que mientras en el contrato las voluntades se entrecruzan, en el acto colectivo son paralelas; el resultado del acto colectivo es una voluntad colectiva que es la suma de las voluntades de los participantes, en tanto que en el contrato no hay suma sino síntesis.
  2. Teoría del acto complejo: En el acto colectivo las voluntades se unen pero permanecen distintas, en tanto que en el acto complejo se funden en una voluntad unitaria perdiendo su individualidad. Es por ello que el acto complejo se exterioriza como acto unitario mientras que el acto colectivo conserva la pluralidad de las declaraciones.
  3. Teoría de la institución: Por institución puede entenderse “un conjunto de voluntades organizadas para la consecución de una idea”, lo cual supone tres elementos:

Una idea directriz.

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