TRABAJO ACADÉMICO DERECHO CIVIL VII CONTRATOS
JoseMiguelCcama1Tarea21 de Mayo de 2016
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UNIVERSIDAD PRIVADA ALAS PERUANAS
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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
TRABAJO ACADÉMICO
CURSO : DERECHO CIVIL VII CONTRATOS
DOCENTE : DRA. HILDA MELO YLLATINCO
ALUMNO : JOSÉ MIGUEL CCAMA CHOQUECOTA
CODIGO : 2013123442
UDED : TACNA
TACNA – PERÚ
2015
- Definir la Etapa Intermedia o Actos Preparatorios en el Código de Procedimientos Penales de 1940. (3PTOS)
La doctrina ha reconocido la existencia de la etapa intermedia; sin embargo no está regulada con esa denominación en el código de procedimientos penales de 1940. En efecto, lo considera con el nombre de: “Actos Preparatorios de la acusación y de la audiencia”.
Al respecto, en mi opinión la etapa intermedia en el código de procedimientos penales de 1940, comienza cuando al finalizar la instrucción y antes de elevarse la misma a la Sala Penal, se pone a disposición de los interesados en el Despacho del Juez por el término de tres días y es en ese momento procesal donde va a concluir la reserva de la instrucción o investigación. Dicha etapa intermedia va a concluir hasta el instante en que se iniciará el juicio oral. En la práctica procesal a veces la etapa intermedia resultaba más extensa que la instrucción o el juicio oral, debido a que el código adjetivo de 1940, permitía excepcionalmente las ampliaciones de la instrucción. Algunos autores nacionales como Guillermo Olivera Díaz le denominan a la etapa intermedia con el nombre etapa de “tránsito”.
En ese sentido, la etapa intermedia es la etapa no instituida al finalizar la instrucción donde se realiza un análisis y reflexión de la situación jurídica del imputado, nos permite revisar si la investigación instrucción preparatoria se encuentra completa y decidir si cabe o no el inicio del juicio oral.
II. Identificar y describir contenido de la Acusación Fiscal, conforme a lo previsto en el Art. 349 y ss. Del Nuevo Código Procesal Penal.
(3 PTOS)
El NCPP exige al Ministerio Público la formulación de una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado y, en todo caso, de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos, así como los elementos de convicción de hecho y de derecho que sustenten el requerimiento, la participación que se atribuya al imputado y los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia.
La acusación fiscal no debe faltar jamás a la debida motivación que exige el NCPP en su artículo 349°, inciso 1. Al respecto, nuestra Constitución prevé la garantía de la debida motivación como un principio procesal de exigencia obligatoria a los miembros del Poder Judicial, en su artículo 139, inciso 5; sin embargo, no indica si esta es aplicable también a las actuaciones y pronunciamientos del Ministerio Público. Más aun, ni siquiera la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N. 052, del 10 de marzo de 1981) tiene entre sus artículos una previsión legislativa en tal sentido.
En el citado artículo 349, inciso 1, que la actuación de los titulares de la acción penal, al momento de dirigir la investigación desde su inicio, así como de su papel primordial en la reforma y en la protección de la legalidad, debe ser ejercida dentro del principio de motivación de las actuaciones fiscales y la interdicción de la arbitrariedad.
La acusación deba contener los datos que sirvan para identificar al imputado. La exigencia obvia de la identificación de aquellos datos que el Fiscal entiende que guardan relación con la perpetración del ilícito es básica para comenzar con la acusación. Es imposible que pueda continuar un proceso si no se tienen aquellos datos básicos de los acusados: edad, estado civil, nivel de instrucción, lugar de nacimiento, etc. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. La correcta descripción de los hechos, antes, durante y después de la presunta comisión del ilícito. La «separación y detalle» si bien implica que deban poder diferenciarse unos de otros, estos tienen que guardar la correlación.
Así también, los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio. El inventario y la respectiva explicación de los actuados (testimoniales, pericias, careos, reconstrucciones, etc.) durante la investigación preparatoria que, a consideración del Fiscal, conlleven a considerar al acusado como implicado en la comisión del delito. La participación que se atribuya al imputado. La clasificación del acusado dentro de alguna de las categorías de la autoría y la participación del delito (artículo 23 y ss. del Código Penal) implica que el Fiscal tenga claro cuál ha sido el verdadero grado de implicancia por parte del agente o agentes en el ilícito. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. El Fiscal, como protector de la legalidad, no únicamente velará por una pretensión carcelaria, sino que, de darse el caso, considerará y expondrá las causas que eximan o atenúen la responsabilidad penal del agente infractor (art. 20, 21 y 22 del Código Penal). El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite.
La acusación deberá contener una correcta tipificación del hecho, en tanto la subsunción en el tipo penal correspondiente, evitando incurrir en un concurso aparente. De acuerdo a ello, tomará en consideración las previsiones de los artículos 45 ss. Del Código Penal para la exigencia de pena, en tanto el representante del Ministerio Público es conocedor que el agente infractor puede ser pasible de carencias a nivel socio-económico; tomará a consideración el cómo, cuándo y por qué de las condiciones en las que se perpetró, y las agravantes que nazcan a partir de su condición de sujeto activo o la constante dañosidad de su conducta a la sociedad.
El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. Habiendo considerado su pedido de pena, el Fiscal también habrá de solicitar el monto que considere conveniente para reparar el daño perpetrado por el agente; pudiendo recurrir a las distintas medidas de coerción real (art. 302 ss.) que plantea el NCPP, ya sea imponiéndoselas al sujeto activo o al tercero civil.
Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
En un juicio pueden plantearse, como se ha visto en más de un caso, una cantidad interminable de pruebas a actuarse. Ello nos parece un error en tanto únicamente deberían ser expuestas aquellas que conduzcan a sostener la pretensión de manera indubitable, y no proponer sin orden ni coherencia alguna las mismas. De ello dependerá el desarrollo de un juicio exitoso en el cual el Juez pueda escuchar las peticiones (en este caso del Fiscal). En la acusación deberán figurar la situación jurídica del imputado, así como las medidas de coerción impuestas durante la investigación, teniendo el Fiscal la facultad de pedir su variación o que se impongan unas nuevas, siempre que su pedido se encuentre debidamente motivado. Dentro de los diez días de notificada la acusación a los demás sujetos procesales.
III. Desarrollar los Principios rectores del Juicio Oral, asimismo explicar las características principales de esta fase. (3 PTOS)
Al respecto, en el artículo 356 CPP, se tiene: “…rige especialmente la oralidad, la publicidad la inmediatez la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo en su desarrollo se observa principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identificad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. Ello quiere decir que los principios que rigen el JUICIO ORAL, son las ideas rectoras, y de aplicación directa al proceso para sostenerla, integrando vacíos, interpretando argumentos. Así tenemos:
- Principio de Oralidad.- Las actuaciones de roles escénicos en espacio más o menos majestuoso. De lo que se trata es de lograr pasar de un modelo de administración de justicia basada en el trámite, en la petición (que es el modelo de las peticiones administrativas) a una administración de justicia basada en el litigio. El principio de oralidad, no sólo está presente en el juicio oral, sino en la investigación preparatoria y la fase intermedia a través de las audiencias. Esto significa que todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, quedando prohibido dar lectura a escritos. Lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia, con criterio selectivo[1].
Se entiende por oralidad la forma procedimental que implica fundamentar la resolución judicial únicamente con material aportado por las partes por medio de la palabra hablada, y especialmente en la prueba desarrollada oralmente ante el órgano judicial.[2] Según el artículo 361º del Código de Procesos Penales, la audiencia se realiza oralmente (exposición de argumentos), documentado en acta, firmada por el juez y el secretario; pueden hacerse observaciones que estimen conveniente la defensa de las partes, los jueces o el fiscal.
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