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Daño colectivo Caso Repsol


Enviado por   •  1 de Junio de 2023  •  Documentos de Investigación  •  1.958 Palabras (8 Páginas)  •  49 Visitas

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DAÑO COLECTIVO CASO REPSOL

  1. DOCTRINA

  1. DAÑOS COLECTIVOS EN EL DERECHO DE DAÑOS

Esta etapa del Derecho se caracteriza también por la politización de los derechos sociales, económicos y culturales, y se desarrollan dos fenómenos que son indisociables: la emergencia de nuevos grupos sociales de particulares condiciones y la identificación y categorización de intereses que si bien se pueden determinar de pertenencia individual, en razón de su importancia colectiva se establecen como propios de esos grupos o categorías sociales y que han sido denominados por la doctrina intereses supraindividuales o transindividuales (Aguirrezabal, 2006).

De acuerdo a Garrido (2009), la filosofía individualista, que centraba la óptica de la responsabilidad en el elemento subjetivo de atribución “dolo o culpa”, donde la realidad condujo a la eliminación del carácter absoluto de la idea de la culpa; pero la responsabilidad civil no puede basarse exclusiva y excluyentemente en el factor subjetivo. Siguiendo al autor, la aparición de filosofías sociales que dieron lugar preeminente a la noción de solidaridad social ha llevado a la idea de que ciertos riesgos no deben ser dejados a cargo de los individuos, pues es necesario absorberlos en comunidad.

Así mismo Duguit, en su criterio, “la idea de libertad-derecho desaparece para dejar lugar a la idea de libertad-deber, de libertad como función social” (Garrido, 2009).

Se viene generando una nueva víctima de tipo plural, que será la de los grupos o comunidades, cuya integridad física es objeto de agresión y cuyos intereses son dignos de protección y de reparación (Garrido, 2009).

Garrido (2009) opina, ante los acontecimientos de tamaña magnitud, tales como la guerra, el problema de la eliminación de los residuos nucleares, la contaminación del medio ambiente, la desinformación del público con respecto a ciertos peligros o cualidades de los productos que se adquieren para su uso diario, etc. Donde se debe advertir que el elemento colectivo en Derecho de daños es una realidad cualitativa y no cuantitativa.

Matilde M. Zavala de González dice que hay que superar la visión analítica y separadora que colocaba los sujetos en compartimientos jurídicos estancos, ya que los intereses no son exclusivos ni excluyentes en relación con los individuos, sino compartidos y convergentes dentro de un conjunto (comunidades y grupos).

Es importante diferenciar el daño causado colectivamente y el daño sufrido colectivamente (Garrido, 2009):

  • Faz genética: Vemos que, en el daño causado colectivamente, la causa misma del perjuicio es de naturaleza grupal: son los daños ocasionados por los miembros del conjunto, de manera indivisible, y todos han facilitado o colaborado en su producción; es patente que el factor de atribución es objetivo y que nos hallamos ante un supuesto de “riesgo” desatado por el grupo, que es imputable a todos por su pertenencia a él.
  • Faz generada: En el daño sufrido colectivamente, nos encontraremos con un daño que afecta a varias personas simultánea o sucesivamente en sus intereses sociales, aunque a veces concurra, también, con un daño particular.

A fin de aportar luz al tema, teorizar sobre los tipos de daños colectivos; hablamos de daño colectivo propio e impropio:

  • Daño colectivo propio. Da lugar a una responsabilidad del Estado instrumentada subsidiaria a través de un fondo de garantía, o a una responsabilidad de los empresarios, de ser esto factible.
  • Daño colectivo impropio. Es aquel que se da cuando, sin individualización del autor de esta actividad antisocial, es posible determinar los sujetos integrantes del grupo y no existe posibilidad de acreditar la coautoría.

También, sobre los seguros y fondos de garantía a los perjudicados, no es que tengan una pretensión de justicia conmutativa frente al Estado; sino precisamente porque asume que ninguna gestión pública razonable puede evitar la producción de un cierto número de aquellos eventos dañosos, pero que quienes han tenido la desgracia de sufrirlos, quienes, por haber tenido dicha desgracia, han quedado en situación de necesidad económica tienen, frente a sus conciudadanos más afortunados pretensiones de solidaridad, de justicia distributiva.

Donde la reparación de los daños colectivos, va ligado al de calidad de vida que debe asegurarse a toda comunidad. Recordando que el daño colectivo no surge de la simple suma de daños individuales sino que “afecta simultánea y coincidentemente al grupo o a la sociedad que es víctima indiscriminada de la lesión” (Garrido, 2009)

  1. LA TUTELA COLECTIVA DE DERECHOS

Donde existe la legitimación activa y el requisito de representatividad adecuada, por un lado, el alcance de la cosa juzgada, por otro. El proceso tradicional, entendido como forma de tutela del interés subjetivo, choca con esa situación de supraindividualidad. No habría a priori ningún sujeto directamente legitimado para hacer valer tal derecho, en tanto que no pertenece a nadie, al ser la colectividad su único titular directo e inmediato. Además, su naturaleza indivisible se traducirá ope legis en una tutela jurídica con efectos ultra partes, de tal forma que su defensa en juicio supondrá, indefectiblemente, la defensa de todo el colectivo de interesados. (Neira, 2019)

Como señala Gascón Inchausti, “la concreta configuración legal de las acciones colectivas como herramientas para la tutela de derechos e intereses plurales varía (…) de un ordenamiento a otro, pero presentan como rasgo común que ofrecen la posibilidad de resolver en un solo proceso y con una sola sentencia un conflicto que afecta a los derechos o intereses de una colectividad o de una pluralidad homogénea de sujetos, sin necesidad de que todos ellos participen activamente en ese proceso, pero previendo que todos ellos puedan beneficiarse, en su caso, de los efectos de una resolución favorable. (Neira, 2019)

Los principios procesales informadores de la tutela colectiva:

  • El principio de igualdad de armas
  • Los principios de audiencia y contradicción
  • El principio dispositivo: Tal y como indica Vázquez Sotelo, el fundamento del principio dispositivo se encuentra en la esencia misma del derecho subjetivo, que consiste en su pertenencia a un titular, siendo característico de esa relación de titularidad, precisamente, que sólo quien es titular puede deducir el derecho en juicio. En una línea similar, sostiene Montero Aroca que, “en el proceso civil, el interés que la parte solicita que sea protegido o tutelado por el órgano jurisdiccional es el privado, siendo preponderante en él la autonomía de la voluntad. El titular de ese derecho es el individuo, no la sociedad y, por tanto, se trata de un derecho o interés disponible”. Sin embargo, no cabe desconocer que, a día de hoy, junto con el derecho subjetivo de carácter estrictamente privado, han ido surgiendo otros derechos o intereses, de naturaleza supraindividual, cuyas características los sitúan a medio camino entre el interés público y el privado, presentando su reconocimiento y tutela jurisdiccional una clara dimensión social. La difuminación de las fronteras entre lo público y lo privado, que se produce al tratar de indagar en la naturaleza de estos derechos43, inevitablemente, va a tener consecuencias en su forma de tutela

En el caso del medioambiente, el valor intrínseco del bien, la necesidad de institucionalizar su defensa y su relación con otros bienes o derechos fundamentales e irrenunciables, como puede ser la salud, ponen claramente de manifiesto su relevancia o preeminencia para la sociedad.

Legitimación legal del demandante y control judicial sobre su adecuada representatividad:

En las acciones colectivas, se observa, primeramente, que la iniciativa de litigar ya no se residencia, o al menos no exclusivamente, en manos del titular del derecho, sino que se legitima a otros individuos o entidades para ejercitar la acción. Se produce así, salvando las distancias, una suerte de “expropiación del conflicto”, similar a la que tiene lugar en el proceso penal, cuando se atribuye al Ministerio Fiscal el monopolio de la acusación en detrimento de la víctima del delito.

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