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Derecho Penal I La tipicidad y atipicidad

ChristeennInforme2 de Octubre de 2023

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Universidad Nacional Experimental de los Llanos

Centrales Rómulo Gallegos

Área de Ciencias Políticas y Jurídicas

Programa: Derecho

Unidad Curricular: Derecho Penal I

Derecho Penal 

Facilitador:                                                                                  Participantes:

Abg. Freddy Martinez                                          Andrea Jiménez C.I:30.961.267

Ariannys Gonzales C.I: 31.209.607

Christen Carmona C.I: 30.452.926

Emilucy Tovar C.I:29.941.371

Gabriela Carpio C.I: 30.521.622

                                         

San Juan de los Morros, septiembre de 2023

Índice

Índice        1

Derecho Penal I        2

La tipicidad y atipicidad        2

Tipicidad        2

Atipicidad        3

Dolo, Culpa, tipos y sus elementos        3

Dolo        3

Elementos        4

Tipos:        4

La culpa        4

Tipos de culpa        5

Atribuciones del Ministerio Público        5

Excepciones de los principios de publicidad        6

Audiencia oral de presentación del imputado        7

Delito preterintencional y delito concausal        8

Delito preterintencional        8

Delito concausal        9

La prescripción y delitos que no prescriben        10

Sobre el allanamiento        11

¿Que es una víctima? y ¿cuál es la protección que le brinda el ordenamiento jurídico en Venezuela?        12

Maltrato infantil        13

Consecuencias del maltrato        14

Referencias bibliográficas        15

Derecho Penal I

La tipicidad y atipicidad

Tipicidad

La tipicidad es conocida como uno de los elementos del delito que implica la perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal.

Durante la vida diaria se nos presentan una serie de hechos contrarios a la norma que pueden dañar la convivencia social, y que por consecuencia son sancionados con una pena, estando todos estos definidos por el Código o las leyes para poder castigarlos.

Sin embargo debemos de establecer el concepto de "tipo legal" que es el siguiente según la "Enciclopedia Jurídica OPUS": "Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivo. Por ejemplo: el tipo legal del hurto es el siguiente: "el que se apodere de una cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella, será castigado (artículo 451 del Código Penal Venezolano)", con tal pena; la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto, y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal."

Por lo tanto, se dice que un acto es típico, cuando este encaja perfectamente en cualquier tipo legal o penal. Siendo el acto idéntico al tipificado como delito en la ley penal.

Ahora bien, respecto al concepto de tipicidad; a lo largo de la historia del estudio del Derecho ha atravesado tres fases fundamentales:

  1. Ernesto Beling (penalista alemán), decía que existe una absoluta independencia entre la tipicidad y los demás elementos del delito. Está postura debe rechazarse debido a la íntima relación entre los distintos elementos o carácteres del delito.
  2. Max Ernesto Mayer (penalista alemán), afirmaba que la tipicidad cumple una función indiciaria con relación a la antijuricidad de una conducta. Sin embargo, en casos donde se encuentren presentes las causas de justificación (como la legítima defensa) donde se excluye la antijuricidad, no dejan de ser típicos.
  3. Edmundo Mezger (criminólogo alemán), sostiene que la tipicidad no es meramente un indicio de la antijuridicidad, sino que es algo mucho más importante, y estima que la tipicidad es el "ratio essendi", es decir, la razón de ser de la antijuridicidad.

José Arturo Rodríguez Muñoz y Luis Jiménez de Asúa (penalistas españoles) Sostienen que la tipicidad cumple una función de conocimiento y concreción de la antijuridicidad a los efectos penales. Vale decir, que si un acto es típico, es posible que se antijurídico, probable pero no seguro (como señalaba Mayer)

Atipicidad

Se define como la inexistencia del tipo penal aplicable a una determinada conducta humana. Es el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real en un caso concreto y los tipos legales o penales. Es decir, cuándo el cuadro no encaja a la perfección con ninguno de los tipos legales o penales que se encuentran consagrados en la Ley penal se le cataloga como un acto atípico, que en consecuencia no constituye delito ni engendra una responsabilidad penal.

Dolo, Culpa, tipos y sus elementos

Dolo

El Dolo en materia penal se define como la voluntad consciente de cometer un hecho catalogado como punible por la Ley. Representa la expresión más típica y completa de las formas en que se puede presentar la relación y conexión entre la psique del autor y su hecho.

En nuestra legislación se considera como una regla general la intención del autor al momento de cometer el acto típico.

Artículo 61 del Código Penal Venezolano:  "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión."

Luis Jiménez de Asúa, afirma que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción, con plena representación del resultado que se requiere.

Elementos

El dolo se encuentra conformado por dos elementos:

  • Cognitivo o intelectual: Este implica el conocimiento y representación de los hechos. Se da en el ámbito de consciencia del sujeto, ya que este se conoce así mismo y a su entorno.
  • Volitivo o emocional: Cómo plantea el jurista español Fernando Díaz Palos, una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, urge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto es, averiguar hasta qué punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o, en otras palabras, precisar, a los efectos del dolo, cuándo puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuáles son las modalidades de esté querer.

Tipos:

  • Dolo directo: Exige la plena conciencia y volición de todos los elementos del tipo.
  • Dolo indirecto: También llamado segundo grado, y se refiere a la mente y voluntad del autor, no en cuanto al resultado principal de su plan, sino en cuanto a aquellos otros resultados que deben producirse como medio necesario para la consecución del fin deseado.
  • Dolo eventual: El dolo eventual surge cuando una persona reconoce los daños y resultados que pueden resultar de un comportamiento particular, los acepta y continúa realizando esa acción. Es decir, acepta el resultado como posible y aun así decide continuar con lo que estaba haciendo.

La culpa

En un sentido más estricto, se define como la falta de intención por parte de un agente activo de provocar las consecuencias de sus acciones. Así, aunque el autor que causa el daño no expresa mentalmente las consecuencias del acto, se dice que el engaño es una intención de cometer el acto en cuestión y con ello provocar esa consecuencia, y por ello ya se ha explicado anteriormente. Expresó las consecuencias espirituales de sus acciones. La culpa es, por tanto, un acto resultante de incompetencia, negligencia o imprudencia; en otras palabras, un acto audaz o descuidado por parte del autor.

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