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La tipicidad en el derecho penal.


Enviado por   •  11 de Noviembre de 2016  •  Ensayos  •  1.319 Palabras (6 Páginas)  •  443 Visitas

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Universidad de los Andes

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Derecho Penal

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LA TIPICIDAD

Realizado por: Iván Rojas

C.I.V-12.122.610

La Tipicidad.

La Tipicidad encuentra sus orígenes en la teoría de la causa típica de Ernst Von Beling, que establece que el nexo causal no puede ser resuelto a priori, sino por medio de inducción partiendo de unas abstracciones descriptivas elaboradas por el legislador, denominadas tipos penales, donde el análisis se centra en el significado y alcance de las palabras empleadas a tenor de lo plasmado allí por el legislador, por sobre las circunstancias del hecho causal (Fernández, 1997, p. 18). Para Jiménez de Asúa (Citado por Ossorio, 2004) en referencia a la teoría de causa típica, afirma que en la tipicidad no hay tipos de hecho sino tipos penales[1], porque se trata de la conducta humana que se adecua en el tipo.

A partir de que emergiera la teoría de causa típica de Beling, han surgido diversas corrientes de pensamiento jurídico donde se ha desarrollado la tipicidad. Consecuentemente Mayer y la función indiciaria de la tipicidad con relación a la antijuricidad[2] de una conducta[3], y posteriormente Mezger, el cual sostiene que la tipicidad no es solamente un indicio de antijuricidad, sino que es algo mucho más importante, y propone que la tipicidad es la razón de ser de la antijuricidad[4]

A juicio de Grisanti (2000), “La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”. (p.111). Para Roxin (1997) la acción penal esta estrictamente vinculada a la tipicidad en razón del principio nullum crimen sine lege (p. 194). Lo anterior es a juicio de Ossorio (Op. Cit) motivo de discusión en el derecho penal moderno dado que la vinculación a tal principio guarda estrecha relación con el derecho penal liberal. En ese orden de ideas para Muñoz y García (2010) la tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad (p. 204).

Resulta importante traer a colación lo expuesto por Domínguez (2013) en razón de establecer las diferencias entre el tipo penal y la tipicidad. La autora precisa que el tipo penal no es un elemento de la teoría del delito, como si es el caso de la tipicidad. El tipo penal tiene que ver con el ius puniendi del Estado, guarda relación directa con la ley penal y el principio de legalidad, en el sentido de describir las conductas objeto de tutela penal, por cuanto se considera que las mismas atentan contra bienes jurídicos de importancia para el bien común y la paz social. En tanto la tipicidad como elemento del delito, es una cualidad que se atribuye a una acción o conducta humana descrita en la ley como delictiva, que al verificarse se habla de la existencia de una acción típica, lo cual limita al poder punitivo del Estado, por cuanto, si la acción o conducta humana sometida a consideración no es típica, no se puede hablar de conducta delictiva, lo cual deriva en la terminación de la averiguación o investigación penal, sea mediante la figura de la desestimación o en su defecto del sobreseimiento de la causa (p. 142).

Por tanto la tipicidad es un elemento del delito que le sigue al acto en sentido penal, y que precisa que la conducta como expresión externa de la voluntad del sujeto se adapte[5] al tipo[6] previsto en la ley por el legislador. El tipo es independiente del hecho, en tanto la tipicidad es la relación de encuadre entre la conducta[7] y el tipo previsto en la norma.

La Atipicidad

Grisanti (2000) sostiene al igual que otros autores que la atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad, e implica una relación de inadecuación entre un acto de la vida real examinado en el caso concreto, y los tipos penales previstos en la legislación. Resulta cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo, que se manifiesta cuando no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales, previstos en la ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y en consecuencia no deriva en responsabilidad penal.

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