Los principios formativos del procedimiento y la prueba
Felipe RodriguezApuntes2 de Septiembre de 2023
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LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO Y LA PRUEBA.
1. GENERALIDADES
Se entiende por principios formativos del procedimiento las diferentes orientaciones que sigue cada nación para constituir su sistema procesal.
Los principios formativos del procedimiento que, por razones didácticas, normalmente se agrupan en forma contrapuesta, ejemplo dispositivo inquisitivo; unilateralidad bilateralidad de la audiencia, generalmente no se dan de manera pura en los ordenamientos jurídicos vigentes.
Los sistemas procesales manifiestan la aplicación preeminente de un principio respecto de otro, pero prácticamente no existe la recepción absoluta de un principio y la exclusión total de aquel que se le contrapone.
Estos principios formativos se aplican y esto debido a la unidad procesal, tanto en el procedimiento civil, cuanto en el penal, pero con distintos matices dada la diversidad de cada grupo de normas procesales.
II. ENUMERACIÓN
1. Dispositivo Inquisitivo
2. Unilateralidad de la audiencia Bilateralidad de la audiencia.
3. Orden consecutivo legal - Orden consecutivo discrecional - Orden consecutivo convencional
4. Preclusión
5. Publicidad secreto
6. Oralidad Escrituración Protocolización
7. Mediación Inmediación
8. Probidad
9. Protección
10. Economía procesal
PRINCIPIOS DE LA UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA
A. Bilateralidad de la audiencia
Este principio pretende dar aplicación a la norma de derecho natural consistente en que "nadie puede ser condenado sin ser oído".
Sin embargo, esta norma de derecho natural no puede concretarse en su aplicación en forma tan pura en el Derecho Procesal.
El principio de bilateralidad de la audiencia significa que en todo procedimiento, las partes en general y el sujeto pasivo, en particular tienen derecho a saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídas.
Por la aplicación de este principio no se pretende la intervención compulsiva de las partes, ni es tampoco necesario que ellas sean realmente oídas, sino que exista la posibilidad de igual acceso al ejercicio de sus facultades en el proceso.
Las partes son libres de ejercer o no las facultades que se otorgan en el proceso.
No puede constituirse un procedimiento en que no exista la posibilidad de darle curso si una de las partes no actúa; lo que se pretende es otorgar a las partes igual posibilidad de ejercicio de sus facultades en el procedimiento, a través de toda la sucesión de actos que lo componen.
Como señala Couture, las agrupaciones más importantes de este principio son las siguientes:
a) La demanda debe ser necesariamente comunicada al demandado
b) La comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la ley bajo la pena de nulidad;
c) Comunicada la demanda se otorga al demandado un plazo razonable para comparecer y defenderse;
d) Las pruebas deben ser comunicadas al adversario para que tenga conocimiento de ello antes de su producción;
e) Toda prueba puede ser fiscalizada por el adversario durante la producción o impugnada después de su producción;
f) Toda petición incidental que se formule, ya sea durante el debate, ya sea durante la prueba, debe sustanciarse con audiencia del adversario, salvo disposición en contrario;
g) Ambas partes tienen iguales posibilidades de presentar sus exposiciones, de conclusión o alegatos y de impugnar mediante recursos las resoluciones que les sean adversas.
B. Unilateralidad de la audiencia
El principio de unilateralidad de la audiencia es aquel que inspira a aquellos procedimientos en que se priva una o ambas partes de la posibilidad de ejercer sus derechos o facultades.
Los actos realizados ante los tribunales son válidos no obstante que las partes o una de ellas no han tenido conocimiento ni acceso a la realización de esas actuaciones.
Se señalan por la doctrina como situaciones en que recibe aplicación el principio de unilateralidad de la audiencia, esto es, situaciones que se deciden sin injerencia previa de la parte contraria, las siguientes:
a) Las providencias cautelares o de garantía, se dictan sin comunicación previa a la parte contra la cual se dicta, salvo impugnación posterior.
b) Los recursos de menor importancia (reposición, apelación en asuntos inferiores a determinada suma) se conceden o niegan sin substanciación alguna.
La aplicación del principio de unilateralidad de la audiencia normalmente va unida a los principios inquisitivo, de investigación judicial e impulso del tribunal.
Por su parte, la bilateralidad de la audiencia va unida a los principios dispositivo, presentación por las partes e impulso de éstas.
APLICACIÓN DE ESTOS PRINCIPIOS EN MATERIA PROBATORIA CIVIL:
El principio de bilateralidad de la audiencia rige sin contrapeso en materia probatoria del procedimiento civil y se manifiesta a lo largo de toda la fase de prueba.
a) En primer término, la apertura del término probatorio se produce con la resolución que recibe la causa a prueba, en la cual se fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, Art. 318 del C°P.C. Para que esta resolución produzca efecto es menester que sea notificada por la segunda forma más perfecta que establece la ley: notificación por cédula Art. 48 C°P.C.
Demuestra la aplicación del principio de la bilateralidad de la audiencia la necesidad de notificar esa resolución a todas las partes del proceso y el que comience a correr el término probatorio desde la última notificación practicada a éstos (Art. 327 C°P.C.), salvo que se producen en cuanto al cómputo, si se ha interpuesto reposición, en cuyo caso comienza a regir desde la notificación por el estado diario que se pronuncia acerca de la última reposición.
b) Durante el término probatorio la aplicación de la bilateralidad de la audiencia se acoge plenamente al establecerse que “toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a las partes" (Art. 324 C°P.C.). No puede realizarse válidamente diligencia probatoria alguna sin que se haya notificado a las partes para posibilitarles la realización de los actos que estimen convenientes en tomo a ella.
Respecto de estas dos claras manifestaciones del principio de bilateralidad de la audiencia es conveniente tener en cuenta que el legislador sanciona con la nulidad cualquier alteración de ellas, Art. 795 del C°PCe prueba.
c) Finalmente, el principio de la bilateralidad de la audiencia se manifiesta, en relación con la práctica de cada medio de prueba, al ser notificada a las partes.
Por ejemplo -> Prueba documental, Si una parte desea rendir prueba documental, debe acompañar los instrumentos al expediente y el tribunal deberá dictar una resolución para ese efecto, lo que necesariamente se notificará a las partes.
Si el documento es público, el tribunal mandará tenerlo por acompañado con citación. Si es privado, emanado de la contraparte, el tribunal lo tendrá por acompañado bajo el apercibimiento contemplado en el Art. 346 N° 3 del C°P.C. Si es privado emanado de terceros, lo será con citación.
En esos casos, la contraparte tendrá un plazo de tres o seis días respectivamente, para hacer las observaciones o impugnaciones que estime procedentes respecto de la prueba documental desde la notificación de la resolución y en los plazos señalados por la ley.
Absolución de posiciones, en la confesión judicial provocada, el tribunal debe citar al absolvente a través de su mandatario si lo ha constituido para que preste declaración para un día y hora determinado. (Art. 388).
Si dicha notificación no se practica las veces que la ley prevé, no jugarán los apercibimientos o sanciones el que contempla el artículo 394 del C°P.C.
Prueba testimonial, en la prueba testimonial, el principio de bilateralidad de la audiencia se aplica desde el inicio hasta su fin.
- Presentación lista de testigos, por las partes deben tenerse por acompañadas al proceso mediante una resolución del tribunal (Art. 372 C°.P.C.)
Dicha resolución debe ser notificada a las partes para los efectos que tengan conocimiento con la debida antelación de los testigos que van a declarar en la causa.
Dicho conocimiento previo posibilita a las partes para hacer valer respecto de los testigos las tachas que se originen por las causas legales que motivan su falta de capacidad o imparcialidad.
- Fijación de la Audiencia, para los efectos de rendirse prueba testimonial, es menester que el tribunal fije día y hora para tal efecto y esa resolución sea notificada previamente a las partes (Art. 369 C°P.C.)
- Tacha, en la audiencia, una parte puede hacer valer, antes que el testigo declare, una tacha a su respecto por afectarlo una causal de inhabilidad.
- Repreguntas y contrainterrogaciones. El testigo es interrogado directamente por el “tribunal" al tenor de la minuta de puntos de prueba presentadas por las partes (Art. 365 C°.P.C.). Una vez que el testigo ha declarado en torno a la minuta, la parte que presenta al testigo puede repreguntar, es decir, dirigirle al testigo las interrogaciones tendientes a aclarar o complementar lo que éste ha declarado. Terminadas las preguntas, se vuelve a aplicar el principio de bilateralidad de la audiencia, puesto que la contraparte puede contrainterrogar al testigo, es decir,
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