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RRC denuncia de incongruencia omisiva y falta de pronunciamiento a la solicitud

Danielo RojasInforme14 de Febrero de 2017

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AUTO SUPREMO Nº 025/2014-RRC

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA

Sucre, 18 de febrero de 2014

Expediente: Tarija 15/2013

Parte acusadora: Ministerio Público y otra 

Parte imputada: Benito Mamani Jerez 

Delito: Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente 

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca


RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 359 a 369, Benito Mamani Jerez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre de fs. 347 a 350 y su complementario 10/2013 de 30 del mismo mes y año de fs. 353 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marina Cruz Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del Código Penal (CP).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes 

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 23/2011 de 16 de diciembre (fs. 211 a 218 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, falló declarando a Benito Mamani Jerez, culpable de la comisión del delito de Violación Agravada a Niña, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3), ambos del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima. 


b) Contra la mencionada Sentencia, Benito Mamani Jerez formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 223), resuelto por Auto de Vista 56/2013 de 22 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial que cursa de fs. 359 a 369, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

1) El recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, relativo a que todo auto de vista debe ser fundamentado y motivado, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad y que debe responder con criterios jurídicos cada uno de los puntos impugnados, obligación no observada en el caso, ya que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre las múltiples infracciones al procedimiento como la irregular conformación del Tribunal de Juicio por un sólo juez técnico y dos ciudadanos; los defectos de la Sentencia previstos por los incs. 1), 2), 4) y 6) del art. 370 del CPP, pues la declaración de la víctima y su madre no pueden acreditar la existencia del hecho ilícito; la víctima no pudo describir la existencia o no de la penetración y el certificado médico forense no constituye nexo causal entre el hecho y su persona. 


Sobre el mismo punto, enfatizó que el fundamento para señalarlo autor del delito acusado fue la referencia de la víctima respecto a que cuando despertó lo vio en el cuarto y le dijo que se suba el cierre de su pantalón. Agregó que el Tribunal de Sentencia cambió las circunstancias del hecho, ya que según los testigos, el hecho aconteció en el bautizo de su hijo el año 2009 (posterior a la denuncia), cuando ese acontecimiento tuvo lugar el 2008. No tomó en cuenta que la madre de la víctima, lo acusó de un hecho de violación en su contra y no de su hija; tampoco consideró que la denuncia emergió de la lectura de coca realizada por el curandero, quien lo sindicó del hecho. También denunció en la apelación, que la Sentencia es insuficiente y contradictoria y con ausencia de fundamento y que el Tribunal de Sentencia no valoró los medios probatorios dentro de la hermenéutica procesal que impone el art. 173 del CPP, porque efectuó una defectuosa valoración y se basó en supuestos medios probatorios inexistentes y no en pruebas incorporadas a juicio. Finalmente, observó la aplicación de la agravante establecida por el art. 310 inc. 3) del CP, para cuyo efecto la Sentencia sin ningún elemento probatorio concluyó que era cuñado de la víctima. Todos esos agravios no fueron resueltos por el Tribunal de alzada en contradicción con el Auto Supremo 090/2013 de 28 de marzo y el Auto de Vista 171/2012 emitido en Sucre el 9 de julio de 2012. 


2) En el recurso de apelación restringida denunció también, el incumplimiento de los principios de celeridad, continuidad, concentración, legalidad, seguridad jurídica e inmediatez, dado que el juicio se inició el 17 de noviembre de 2011 y concluyó un mes después con múltiples interrupciones que excedieron los diez días. Acusó también la vulneración del art. 361 del CPP, porque no se leyó la parte dispositiva de la Sentencia concluida la deliberación, difiriéndose a la lectura íntegra de la Sentencia, la que se efectuó después de tres días, ocasionando defectos insubsanables que afectan el debido proceso.

Esas denuncias no fueron analizadas ni valoradas por el Tribunal de apelación, que resolvió el recurso después de más de un año y medio de interpuesto y considerando una hoja adicionada al cuaderno como una supuesta acta de lectura de sentencia que no cuenta con la firma de la secretaria del Tribunal. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, que establece que el acto de deliberación no puede ser suspendido mientras no se dicte mínimamente la parte dispositiva de la sentencia, extremo que en el caso no aconteció, contradiciendo el referido precedente.


3) El Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de audiencia de fundamentación del “otrosí 1ero” del recurso de apelación restringida, reclamo formulado también en la vía de complementación y enmienda. El Tribunal de alzada justificó la omisión señalando que no existía solicitud para la audiencia de fundamentación, lo que no era evidente, además de que cuando se le notificó con el decreto de admisión no observó la falta de convocatoria a dicha audiencia, desconociendo de ese modo la competencia establecida por ley, no correspondiendo a las partes reiterar las solicitudes realizadas oportunamente, menos a una persona que como en su caso está privada de libertad, citando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2012 de 24 de junio y 061/2013-RRC de 8 de marzo, que enfatizan la obligación del Tribunal de apelación del señalamiento de audiencia de fundamentación, entendimiento al que ha contradicho la actuación del Tribunal de apelación.


I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, ante la evidencia de que el Auto de Vista 56/2013 y su Complementario 10/2013, fueron dictados sin observar las reglas del debido proceso, dejándolo en indefensión e incertidumbre, en aplicación del art. 418 del CPP, el recurrente solicita se admita el recurso de casación, se resuelva de conformidad al art. 419 de la misma norma procesal, al cumplir los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; y, se dejen sin efecto las resoluciones recurridas.


I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 314/2013-RA de 4 de diciembre, cursante de fs. 375 a 377 vta., este Tribunal, admitió los tres motivos del recurso de casación al haber cumplido los requisitos establecidos por los arts. 417 y 418 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:


II.1 El Ministerio Público, con la adhesión de María Cruz Ramos acusó a Benito Mamani Jerez de la comisión del delito de Violación de Niña, previsto en el art. 308 Bis, con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2) y 3), ambos del CP. Sustanciado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dictó la Sentencia 23/2011 de 16 de diciembre, que declaró al imputado como autor de la comisión del delito de Violación Agravada a Niña tipificado y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. 3) del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a ser fijadas en ejecución de Sentencia.


II.2. Benito Mamani Jerez, interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, acusando los siguientes agravios:

1) Infracciones al procedimiento que constituyen defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 del CPP. Al respecto señaló que fue condenado por un fallo arbitrario sin sustento fáctico y jurídico; que la Sentencia fue pronunciada por un Tribunal constituido ilegalmente por dos jueces ciudadanos y un técnico vulnerando el art. 52 del CPP. Que la declaración de la víctima y la denuncia de la madre no sostuvieron ni acreditaron el hecho denunciado, que no se estableció la fecha del hecho ni se individualizó al autor [art. 370 inc. 2)]. Que el Tribunal se basó en elementos probatorios no incorporados al juicio; que no se demostró que el año del bautizo de su hijo fue el 2008 y que al contrario, las declaraciones de Lourdes y Yola Mamani Jerez establecieron que fue el 2009 [art. 370 incs. 4) y 6)]; es decir, en forma posterior a la denuncia. Agregó que el Tribunal también incurrió en defectuosa valoración de la prueba porque no valoró la declaración de la víctima que señaló que él no la habría violado y que denunció el hecho porque trataba mal a su hermana; que el certificado médico forense no demuestra por sí mismo la comisión del hecho cuando la víctima no lo identificó como agresor; 2) Defecto absoluto al no haberse emitido la Sentencia de acuerdo a las formalidades establecidas por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP. Acusó haberse infringido el art. 361 del CPP porque el Tribunal de sentencia, concluido el debate, debió pasar a deliberar, sin suspender la audiencia de juicio y continuar hasta asumir la decisión, no como en el caso que el 13 de diciembre de 2011, a horas 17:55, el Tribunal se retiró a deliberar, más tarde a horas 20:00 reingresó a la Sala de juicio, donde su presidenta señaló que la Sentencia sería fraccionada y leída el 16 del mismo mes a horas 17:30, omitiendo definir el caso.

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