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Apelacion laboral del nuevo codigo - caballococha.


Enviado por   •  3 de Febrero de 2016  •  Ensayos  •  3.101 Palabras (13 Páginas)  •  282 Visitas

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Expediente  : 001:2015-LA      

Secretario    : Laura RAMIREZ VARGAS

Cuaderno     : Principal

Escrito         :                      

Sumilla         : Apelación de Sentencia

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO Y LIQUIDARO DE LA PROVINCIA MARISCAL RAMON CASTILLA - CABALLOCOCHA

Urfiles PEREZ PEREZ, debidamente identificado con DNI 27707938, de profesión Abogado y designado como Procurador Municipal de la Municipalidad Distrital de Yavarí, mediante Resolución de Alcaldía N° 116-2015- MDY de fecha 13 de Mayo del 2015 y señala el domicilio real de la Municipalidad Distrital de Yavarí en la Calle 2 de Mayo N° 465 del Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, y procesal en la Casilla electrónico 29498 y  Casilla real N°139 de la Oficina de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ha Ud., en el proceso seguido por Reconocimiento de relación laboral y pago de benéficos sociales, interpuesto por FELIX ORTIZ RUBIO y KIKO BENJAMIN AYAMBO,  atentamente digo:

I.-        PRETENSION IMPUGNATORIA:

PRIMERO:        Que, teniendo legítimo interés en defensa de mi representada y dentro del plazo para interponer el recurso de apelación presento el presente recurso impugnatorio al amparo de lo normado en el (Art.32º). de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, más el término de la distancia.

SEGUNDO:        Que, dicha sentencia declara improcedente las excepciones deducidas por a la parte demandada y sin embargo no se pronuncia respecto a la contestación de demanda y declara fundado en parte la demanda interpuesta por FELIX ORTIZ RUBIO y KIKO BENJAMIN AYAMBO y ordena que al Municipalidad Distrital del Yavarí, pague a cada uno de los demandantes la suma de 15,018.06 por los conceptos de beneficios sociales más los intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia: Fallo que no se pronuncia sobre la existencia de lar elación laboral  

TERCERO:        Que, en busca que la misma sea revisada por el tribunal superior con mejor criterio, lo revoque en todos sus extremos de la sentencia, el objeto de la apelación es el agravio que se nos ocsiona con dicha sentencia y que el Tribunal ad quem examine la corrección y regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo, siendo el propósito de la apelación la anulación o revocación, total de la sentencia impugnada,  en merito a mis fundamento de hechos y de derecho que paso a exponer:

II.-      SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO INCURRIDOS EN LA RESOLUCION IMPUGNADA:

PRIMERO:         Que, el Juzgador ha desconocido que el máximo intérprete de la Constitución- Tribunal Constitucional ha dejado establecido en múltiples Jurisprudencias que la debida motivación es una obligación de todo ente judicial a efectos de saber las razones por las cuales llegan a la conclusión de estimar o desestimar una demanda.

EXP. N.° 01873-2011-PA/TC[1] LAMBAYEQUE GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE.

LA MOTIVACION.- FUNDAMENTO 6: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Este Supremo Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e)”.

SEGUNDO:        Que, el A-quo en la sentencia contenida en la resolución número 10, de fecha 23 de Octubre del 2015, ha resuelto declarar improcedente las excepciones deducidas por a la parte demandada y sin embargo no se pronuncia respecto a la contestación de demanda, Alegatos de defensa escritos y menos a los argumentos orales de la parte demandada, sin embargo declara fundado en parte la demanda interpuesta por FELIX ORTIZ RUBIO y KIKO BENJAMIN AYAMBO y ordena que al Municipalidad Distrital del Yavarí, pague a cada uno de los demandantes la suma de 15,018.06 por los conceptos de beneficios sociales más los intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia: Fallo que no se pronuncia sobre la existencia de lar elación laboral, se aprecia que las sentencia se encuentra sin motivar debidamente la sentencia judicial, denotándose así la vulneración al debido proceso por cuanto no expone las razones por las cuales llega a dicha conclusión o en su defecto por qué no valoró adecuadamente todos los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada y posterior escrito “como son alegatos de defensa escritos”.

TERCERO:        Que, el A quo no a tomo en consideración que la demanda  incoada no cumplido con los requisitos procedimentales, que establece el Inc. b del Art 16 de la Ley 29497 el indicar la finalidad de todos y cada uno de sus medios probatorios, que deberían haber sido precisados en su escrito postula torio.

CUARTO:        Que, el A quo al momento de calificar la demanda debido de observar y declarar inadmisible la presente demanda ya que se aprecia en su petitorio en el punto inciso “f” solicita pago de costas procesales, costas e intereses legales, sin embargo de lo previsto en el último párrafo del Art. III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el proceso laboral es gratuito cuando no supera las 70 URP y en el presente caso se aprecia que no supera las 70 URP.

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