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Apelacion laboral del nuevo codigo - caballococha.

Urfiles Perez PerezEnsayo3 de Febrero de 2016

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Expediente  : 001:2015-LA      

Secretario    : Laura RAMIREZ VARGAS

Cuaderno     : Principal

Escrito         :                      

Sumilla         : Apelación de Sentencia

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO Y LIQUIDARO DE LA PROVINCIA MARISCAL RAMON CASTILLA - CABALLOCOCHA

Urfiles PEREZ PEREZ, debidamente identificado con DNI 27707938, de profesión Abogado y designado como Procurador Municipal de la Municipalidad Distrital de Yavarí, mediante Resolución de Alcaldía N° 116-2015- MDY de fecha 13 de Mayo del 2015 y señala el domicilio real de la Municipalidad Distrital de Yavarí en la Calle 2 de Mayo N° 465 del Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, y procesal en la Casilla electrónico 29498 y  Casilla real N°139 de la Oficina de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ha Ud., en el proceso seguido por Reconocimiento de relación laboral y pago de benéficos sociales, interpuesto por FELIX ORTIZ RUBIO y KIKO BENJAMIN AYAMBO,  atentamente digo:

I.-        PRETENSION IMPUGNATORIA:

PRIMERO:        Que, teniendo legítimo interés en defensa de mi representada y dentro del plazo para interponer el recurso de apelación presento el presente recurso impugnatorio al amparo de lo normado en el (Art.32º). de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, más el término de la distancia.

SEGUNDO:        Que, dicha sentencia declara improcedente las excepciones deducidas por a la parte demandada y sin embargo no se pronuncia respecto a la contestación de demanda y declara fundado en parte la demanda interpuesta por FELIX ORTIZ RUBIO y KIKO BENJAMIN AYAMBO y ordena que al Municipalidad Distrital del Yavarí, pague a cada uno de los demandantes la suma de 15,018.06 por los conceptos de beneficios sociales más los intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia: Fallo que no se pronuncia sobre la existencia de lar elación laboral  

TERCERO:        Que, en busca que la misma sea revisada por el tribunal superior con mejor criterio, lo revoque en todos sus extremos de la sentencia, el objeto de la apelación es el agravio que se nos ocsiona con dicha sentencia y que el Tribunal ad quem examine la corrección y regularidad de la resolución dictada por el tribunal a quo, siendo el propósito de la apelación la anulación o revocación, total de la sentencia impugnada,  en merito a mis fundamento de hechos y de derecho que paso a exponer:

II.-      SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO INCURRIDOS EN LA RESOLUCION IMPUGNADA:

PRIMERO:         Que, el Juzgador ha desconocido que el máximo intérprete de la Constitución- Tribunal Constitucional ha dejado establecido en múltiples Jurisprudencias que la debida motivación es una obligación de todo ente judicial a efectos de saber las razones por las cuales llegan a la conclusión de estimar o desestimar una demanda.

EXP. N.° 01873-2011-PA/TC[1] LAMBAYEQUE GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE.

LA MOTIVACION.- FUNDAMENTO 6: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Este Supremo Colegiado, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e)”.

SEGUNDO:        Que, el A-quo en la sentencia contenida en la resolución número 10, de fecha 23 de Octubre del 2015, ha resuelto declarar improcedente las excepciones deducidas por a la parte demandada y sin embargo no se pronuncia respecto a la contestación de demanda, Alegatos de defensa escritos y menos a los argumentos orales de la parte demandada, sin embargo declara fundado en parte la demanda interpuesta por FELIX ORTIZ RUBIO y KIKO BENJAMIN AYAMBO y ordena que al Municipalidad Distrital del Yavarí, pague a cada uno de los demandantes la suma de 15,018.06 por los conceptos de beneficios sociales más los intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia: Fallo que no se pronuncia sobre la existencia de lar elación laboral, se aprecia que las sentencia se encuentra sin motivar debidamente la sentencia judicial, denotándose así la vulneración al debido proceso por cuanto no expone las razones por las cuales llega a dicha conclusión o en su defecto por qué no valoró adecuadamente todos los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada y posterior escrito “como son alegatos de defensa escritos”.

TERCERO:        Que, el A quo no a tomo en consideración que la demanda  incoada no cumplido con los requisitos procedimentales, que establece el Inc. b del Art 16 de la Ley 29497 el indicar la finalidad de todos y cada uno de sus medios probatorios, que deberían haber sido precisados en su escrito postula torio.

CUARTO:        Que, el A quo al momento de calificar la demanda debido de observar y declarar inadmisible la presente demanda ya que se aprecia en su petitorio en el punto inciso “f” solicita pago de costas procesales, costas e intereses legales, sin embargo de lo previsto en el último párrafo del Art. III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el proceso laboral es gratuito cuando no supera las 70 URP y en el presente caso se aprecia que no supera las 70 URP.

QUINTO:        Que, se aprecia de los 29 recibos por honorarios presentados por el accionante FELIX ORTIZ RUBIO y 7 recibos por honorarios presentados por el accionante KIKO BENJAMIN AREVALO AYAMBO, demuestran que la modalidad de trabajo es de locación de servicios que no genera derechos o beneficios laborales ya que prestan servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio como el prestado por médicos, abogados, contadores, periodistas, gasfiteros, pintores, entre otros de naturaleza similar. 

   

 Remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios conforme lo establece el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO (MTPE) en su DIRECTIVA GENERAL No. 002–2004-MTPE/SG/OGA, de acuerdo a mis fundamentos de hechos y fundamentos de derecho:

SEXTO:        Que, como se puede apreciar los accionantes no tuvieron vínculo directo con la demandad ya que su vínculo es de locación de servicios como se demuestra con los recibos de honorarios que existen en la demanda como medios de prueba, por lo que dicha demanda deberá de desestimarse y ordenar su archivamiento.

SEPTIMO:        Que, el A quo no a tomado en consideración que la demanda interpuesta es ambigua y oscura en la forma de proponer ya que por un lado en la demanda el monto de cada accionante no supera las 70 URP y sin embargo solicitan pago de costas, costos e interés, motivo por el cual dicha demanda deberá de ser rechazada.

NOVENO:        Que, de la liquidación de la demanda interpuesta se aprecia que el monto peticionado por cada accionante es la suma de S/ 19,368.07 Mil Nuevos Soles, que no superan lo establecido por el último párrafo del Art. III del Título Preliminar de la Ley 29497, que haría que el Juzgado Mixto de RAMON CASTILLA, no sería competente ya que de acuerdo al Art. 1 la Ley 29497, seria competencia del Juzgado de Paz por no superar las 70 URP.

 

DECIMO:        Que, los accionantes plantean demanda de beneficios sociales en contra de mi representada y se puede apreciar de la liquidación de la demanda interpuesta se aprecia que el monto peticionado por cada accionante es de la suma de S/ 19,368.07 Mil Nuevos Soles, que no superan lo establecido por el último párrafo del Art. III del Título Preliminar de la Ley 29497, que haría que el Juzgado Mixto de RAMON CASTILLA, no sería competente ya que de acuerdo al Art. 1 la Ley 29497, seria competencia del Juzgado de Paz por no superar las 50 URP.

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