Código Procesal Laboral
leonela171190Tesis12 de Julio de 2014
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Código Procesal Laboral
Ley 7.945
DECRETO 1079/10 - TEXTO ORDENADO LEY N° 7945 - CODIGO PROCESAL LABORAL
TITULO
JURISDICCION
CAPITULO
Organización y Competencia
ARTÍCULO 1 - Órganos jurisdiccionales.- La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo, como organismos especializados del Poder Judicial de la Provinecia, se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, complementada con lo que se establece en el presente Código.
ARTÍCULO 2 - Competencia por razón de la materia.- Los jueces del trabajo serán competentes para entender en:
a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión se funde en disposiciones de derecho común;
b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una relación laboral, aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la legislación de fondo;
c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas condiciones que el inciso anterior;
d) las tercerías, en juicios de su competencia;
e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria, contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;
f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores;
g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales, estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una competencia especial;
h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración laboral, cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso previsto en el Artículo 3;
j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos; y,
k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato igualitario en el trabajo.
ARTÍCULO 3 - Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación en lo Laboral.- Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Cámaras de Apelación en lo Laboral conocerán:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de primera instancia de distrito y de circuito, cuando entiendan en materia laboral;
b) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa provincial que sancionen infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 4 - Improrrogabilidad.- La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial, es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados departamentales o legos, a opción del actor.
ARTÍCULO 5 - Competencia territorial.- En las causas incoadas en materia laboral será competente a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado o el del lugar de la celebración del contrato.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar de su última residencia.
Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral del domicilio del trabajador.
En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y contribuciones convencionales, será competente el juez del domicilio del demandado.
En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez del lugar donde preste servicios.
ARTÍCULO 6 - Competencia por conexidad. El juez que entiende en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá también en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.
ARTÍCULO 7 - Competencia para las medidas cautelares.- En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de las normas que establecen el turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última hora del día en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que se encuentre habilitada la Mesa de Entradas Única.
ARTÍCULO 8 - Cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia tramitarán de acuerdo a lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente ley.
CAPITULO II
Recusaciones y excusaciones
ARTÍCULO 9 - Recusación. Excusación.- Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser recusados con expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable, su abogado o su procurador en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil y Comercial. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere podido invocarla podrá solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se lo permitiese.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del Código Procesal citado.
ARTÍCULO 10 - Irrecusabilidad de funcionarios y empleados.- Los funcionarios del ministerio público, los secretarios y demás empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo, tener por separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las causales de recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTÍCULO 11 - Recusación denegada.- Negada por el juez la causal de recusación invocada, se elevará el incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.
TITULO II
ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I
Representación en Juicio
ARTÍCULO 12 - Comparecencia y dirección letrada.- Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que no será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.
ARTÍCULO 13 - Representación profesional.- La representación en juicio estará a cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su personería con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder extendida ante cualquier autoridad judicial de la Provincia.
ARTÍCULO 14 - Representación por la entidad sindical.- El trabajador podrá también hacerse representar, en los casos previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.
ARTÍCULO 15 - Menores.- Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la forma indicada por este código, con intervención, en el juicio, del Defensor General.
ARTÍCULO 16.- Urgencia.- En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por el representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo hubiera invocado dentro del plazo que el juez determine.
CAPITULO II
Días y horas hábiles
ARTÍCULO 17.- Días y horas hábiles.- Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que median entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
ARTÍCULO 18 - Habilitación de días y horas.- Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo y de las notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles, bajo sanción de nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o a petición de parte, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible el auto en que se acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el recurso de apelación para el caso de denegatoria; el que se resolverá sin sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
CAPITULO III
Beneficio de Gratuidad
ARTÍCULO
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