DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
RicardoestevesTesis10 de Octubre de 2012
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CAPÍTULO I
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
En el campo del derecho público, el derecho procesal constitucional, es atribuido a la defensa constitucional ya que comprende instituciones tanto sustantivas como instrumentales; el control constitucional abarca instrumentos jurídicos y políticos de resolución de conflictos derivados de la aplicación de las normas fundamentales.
Dicha rama del derecho establece el conjunto de principios y normas consagradas en la Constitución y la ley, que regulan los procesos y los procedimientos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la justicia, la supremacía de la constitución y los derechos humanos fundamentales.
Hay que tomar en consideración posiciones antagónicas, una referida a un criterio restringido o rígido, y otra que sustenta uno amplio o flexible.
Bajo la primera concepción, el contenido del derecho procesal constitucional se limitaría a considerar dentro de su esfera de estudio únicamente a los procesos jurisdiccionales de naturaleza constitucional, excluyendo la posibilidad de que en ella queden comprendidos otros instrumentos o procedimientos, es decir, mecanismos no procesales de protección constitucional. La segunda concepción admite el estudio tanto de los genuinos instrumentos procesales, cuanto de los procedimientos, siempre que se encuentren previstos a nivel constitucional y la finalidad de todos ellos se encuentren dirigidos a la salvaguarda y protección del propio ordenamiento supremo.
Para Louis Favoreu (1994), expresa:
“Un tribunal constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públicos… Un tribunal supremo, o incluso la cámara constitucional de un tribunal supremo pueden ser jurisdicciones constitucionales, pero no son tribunales constitucionales”.
De igual forma, se debe ser reflexivo en relación a la independencia de las diversas disciplinas procesales respecto del derecho sustantivo, y que esa independencia ha sido paulatina, ya que se inició con los derechos referentes a la rama de carácter procesal civil y penal, y sólo posteriormente respecto al derecho procesal administrativo, hasta las consideraciones de el derecho procesal constitucional.
Rey Cantor (2001) Establece que:
“El derecho procesal constitucional es un conjunto de principios y normas jurídicas consagrados en la Constitución y la ley, que regulan los procesos constitucionales y los .procedimientos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos humanos”.
Tobo Rodríguez (2004), Establece que:
“El derecho procesal constitucional, tiene por objeto estudiar las instituciones procesales establecidas por la propia Constitución, es decir, aquéllas reguladas directamente por la Carta y en las que se señalan los principios básicos del derecho procesal, como los de tipicidad, juez natural, debido proceso, favorabilidad, presunción de inocencia y derecho de defensa”.
Hitters (1993), Establece que:
“el derecho procesal constitucional se erige como el conjunto de preceptos que regulan el proceso constitucional; es decir, se ocupa de los engranajes adjetivos que hacen viables las garantías nacidas en los ordenamientos fundamentales”
García Belaunde (2004), Establece que:
“…para utilizar el derecho procesal constitucional, hay que saber derecho constitucional, lo cual, lamentablemente, no siempre ocurre...”.
De ahí la dificultad en el estudio del derecho procesal constitucional, pues exige que los procesalistas estudien algo más de derecho procesal constitucional, y que los constitucionalistas, hagan lo propio con respecto al derecho procesal, lo cual, lamentablemente no es frecuente.
Incluso el autor anterior ha llegado a afirmar que el derecho procesal constitucional relaciona dos aspectos, por un lado, la existencia de un proceso, y por otro, la presencia de valores o instituciones constitucionales en juego.
Sin embargo, en la doctrina no existe un consenso, sino por el contrario, un debate sobre el contenido de esta disciplina de carácter procesal. En efecto, se debe comprender el análisis de todas las normas fundamentales que regulan las instituciones de carácter adjetivo, puesto se trata del el estudio de las categorías procesales insertas en la Constitución.
El derecho procesal constitucional se encuentra vinculado a la jurisdicción constitucional, y sintéticamente es el que regula el proceso constitucional y que tiene por objeto la materia constitucional, no solo limitándose a ello, si no tomando en consideración todas aquellas instituciones procesales reguladas por las normas fundamentales, como los derechos de acción y el del debido proceso.
En realidad, la imprecisión que se señala en esta materia se debe a la estrecha vinculación entre el derecho constitucional por una parte, y el procesal por la otra, logrando delimitar en consideración el calificar como derecho procesal constitucional en sentido estricto, y la otra derecho constitucional procesal, logrando instituir una doble disciplina.
Elvito A. Rodríguez Domínguez (1997), considera que:
“El derecho procesal constitucional es aquella disciplina que se ocupa del estudio de las garantías constitucionales, las que consisten en instrumentos procesales, que sirven para efectivizar el respeto de la jerarquía normativa que señala la Constitución y el respeto y cumplimiento de los derechos humanos que la Carta Magna establece”. (p.17).
Entonces, debe entenderse al derecho procesal constitucional, como un conjunto de normas jurídicas contenidas en la Constitución y la ley, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución.
Noción del Derecho Procesal Constitucional.
En primer lugar se debe de partir de la idea de que existen dos disciplinas que se han denominado derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal. La primera es un sector del derecho procesal y la otra del constitucional, pero no poseen el mismo contenido, aun cuando tengan su fuente en las normas constitucionales.
En efecto, el derecho procesal constitucional tiene como objeto esencial el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder. De manera distinta, el que se puede calificar como derecho constitucional procesal, puesto que el mismo examina las instituciones procesales desde el ángulo y las perspectivas del derecho constitucional, debido a que el texto Constitucional, contempla la jerarquía de normas fundamentales a varias instituciones de carácter procesal.
Si se pretende presentar una visión esquemática del sistema llamado americano, se puede afirmar que sus elementos consisten en la facultad del órgano judicial en su conjunto, sin importar su jerarquía, para resolver las cuestiones de constitucionalidad, por lo que ha sido calificado como control difuso, siempre que la cuestión respectiva sea planteada por las partes de oficio o por el juez que conozca de una controversia concreta, lo que de manera incorrecta se ha calificado como vía de excepción, pero que los procesalistas italianos, tal es el caso de Cappelletti (1957) han denominado, con mejor técnica, como la cuestión prejudicial. Si se toma en cuenta que el problema de la inconstitucionalidad debe considerarse como un aspecto incidental (desde el punto de vista procesal) de la controversia principal en la cual se plantea.
El segundo modelo, que como se ha afirmado, recibe la denominación de austríaco o continental europeo (por la influencia que ha tenido sobre los tribunales constitucionales europeos), se caracteriza por encomendar a un órgano especializado, denominado Corte o Tribunal Constitucional (en nuestro caso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cuya naturaleza todavía se debate, aun cuando en lo personal se considera que realiza funciones jurisdiccionales, para decidir las cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes y, en general, de los actos de autoridad, cuestiones que no pueden ser resueltas por los jueces ordinarios, ya que deben plantearse en la vía principal por los órganos del Estado afectados por el ordenamiento inconstitucional o en forma indirecta por los jueces o tribunales (que carecen de la facultad para resolver sobre la constitucionalidad), esto último acorde por conducto de la llamada cuestión de inconstitucionalidad de las disposiciones aplicables, en la inteligencia de que el fallo dictado por el tribunal especializado cuando declara la inconstitucionalidad tiene efectos generales o erga omnes, es decir, implica la ineficacia de la ley respectiva a partir del momento en que se publica la decisión de inconstitucionalidad, o en el plazo que fije el propio tribunal constitucional, logrando materializar el control concentrado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si se analizan en forma abstracta las dos categorías, sistemas o modelos examinados, en cada una de ellos descubrimos que teóricamente contiene las características contrarias del otro, donde se logra inferir que los lineamientos del binomio aparecen de ordinario agrupados
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