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Derecho Procesal Constitucional

Ginon26 de Noviembre de 2014

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I. INTRODUCCIÓN

Esta ponencia tiene por primordial objetivo desarrollar, en un primer momento, la definición y adecuada comprensión de los diversos “instrumentos” que el Derecho Constitucional ofrece hoy para su determinación, su defensa, su adecuada interpretación, control Inter-órganos y desarrollo, tal como lo informa la propia Constitución. De ello hay constancia en una profusa bibliografía, sobre todo en la última década que en lo consecuente se han empezado a desarrollar las características y posibilidades de estos instrumentos orgánicos y de la libertad para que, en su conjunto sean reconocidos como una especialidad de linderos y perfiles propios y claramente definidos.

A esto se le ha agregado la expresa voluntad de determinar y dar forma al esquema básico de características, presupuestos, estructura y funcionamiento de los mismos en un texto legal-constitucional unificado, como el caso del Código Procesal Constitucional en el caso del Perú.

Esto, parte de la especial interpretación constitucional y llega a los confines del Derecho Procesal Constitucional desarrollando toda su gama, no siempre bien comprendida y, lamentablemente, a veces mal tratada en la norma, en la sentencia o en la vida práctica del sistema jurídico nacional. Se trata de avanzar en el análisis y desarrollo detallado de los aspectos más notables, los instrumentos y las principales características del novísimo Código Procesal Constitucional del Perú, ya en vigencia, y de algunos aspectos que nos parecen críticos del mismo y merecen ser prontamente corregidos y mejorados, sin perjuicio de contribuir con el constante debate doctrinario sobre el particular, para lograr su mejora en todo sentido.

Este texto legal, integral de las acciones de control y de las acciones de garantía constitucional en el Perú, fue un caro anhelo reclamado en no pocas ocasiones. Así, al mandato constitucional contenido específica e inequívocamente en el sexto parágrafo del artículo 200 de la Constitución de 1993, que obligaba a concentrar todas estas acciones constitucionales en una ley orgánica, se habían sumado diversas voces que también lo reclamaban, al punto que luego de casi 25 años de vigencia en el plan de estudios de la Facultad de Derecho del curso titulado “Garantías Constitucionales” (idea y obra de Domingo García Belaunde, pionero en el Perú de estos estudios vinculados básicamente al hábeas corpus y al amparo), a nuestra iniciativa, recogida prontamente por nuestra Universidad, la Facultad de Derecho rebautizó oficialmente en su plan de estudios esta materia, reemplazando el nomen iuris por el que en verdad le corresponde, Derecho Procesal Constitucional la Comisión de Justicia el 29 de abril del mismo año. Tal dictamen fue aprobado por amplia mayoría en ambos casos, y la votación del pleno fue bastante alta, como para ser considerada aprobada como ley orgánica, sin inconveniente alguno.

Como texto integral y sistemático, recoge la necesidad manifestada por diversos sectores académicos del Perú, y sin duda hace justicia al avance y desarrollo de la doctrina peruana del Derecho Constitucional y, en particular, al Derecho Procesal Constitucional, como bien lo resaltara Domingo García Belaunde, a la sazón presidente de la comisión de juristas autoconvocados, autora del anteproyecto del Código, que fuera base de casi el 90% de la versión final aprobada por el Congreso de la República.

Puede decirse, en primer término, que el mérito principal del Código Procesal Constitucional, además de ser pionero a nivel iberoamericano en el orden nacional, es el de concentrar e intentar sistematizar por primera vez todos los instrumentos tanto del control constitucional orgánico y cuanto de la defensa de los derechos fundamentales, en el control de las libertades, en un solo texto, con una misma redacción y con una misma técnica procesal constitucional. Eso es innegable. Nuestra regulación en materia de hábeas corpus se inicia en 1897; la que está vigente consta de más de 15 normas diferentes, no siempre conexas, de

fácil manejo para el juez constitucional o para el magistrado judicial o para el operador jurídico. Muchos menos para el justiciable.

Así, en un solo texto normativo se desarrollan, en parte porque continúa vigente el artículo 14 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que lo desarrolla, los preceptos del 6 Véase: Diario de Debates. Congreso de la República del Perú. Lima marzo-mayo de 2004. El autor desea, además, expresar su agradecimiento al apoyo y material brindado con prontitud y generosidad por el Sr. Congresista Antero Flórez-Araoz de Unidad Nacional, hoy Presidente del Congreso por derecho propio sistema difuso peruano de revisión judicial de las leyes previsto en el artículo 138, segunda parte de la Constitución de 1993; los de la contienda de competencia (que el Código da en llamar con poco estilo “proceso

competencial”, expresión poco feliz, sin duda) del artículo 203 de la propia Constitución; y todos los instrumentos procesales referidos en el artículo 200 del mismo texto constitucional, dos de control: la Acción de Inconstitucionalidad de las Leyes (proceso de inconstitucionalidad), la Acción Popular (proceso de acción popular), y los cuatro de garantía de derechos fundamentales o de la libertad que nuestro sistema provee, a saber: hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

Los anteriores también fueron rebautizados desde una “nomenclatura clásica”, según una nueva y “moderna” tendencia procesal, tal como reza en la exposición de motivos9. Tal exposición consta en los proyectos legislativos del Congreso, que fueran aportados por la misma Comisión de Juristas.

Sin duda alguna, en casos como el hábeas corpus o el amparo, existe el aporte que la experiencia de casi 25 años de vigencia en el Perú, con niveles más o menos inciertos y no pocas expectativas ciudadanas. Pero, en algunos casos, hay disposiciones que no se entienden bien y algunos claros retrocesos. Por eso, la idea ahora es que este corpus iuris, que ya fuera promulgado y se encuentra vigente, desarrollar un profundo estudio del producto ofrecido por esta Comisión de Juristas, cuya auto convocatoria fue tan meritoria como singular y, sin duda, cerrada y poco democrática, sin que haya habido mucho tiempo y oportunidad para el debate de las ideas, el aporte de otros sectores y, en definitiva, para concretar, al decir de Hesse o Häberle, aquello de la transparencia y la apertura democrática en el accionar de los sectores que habrán de influir en las instituciones nacionales, en este caso, en el esquema de protección, control y protección de la Constitución y de los derechos fundamentales que ella consagra.

II. EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

En el origen y definición del concepto de justicia o jurisdicción constitucional podremos encontrar que:

El concepto de Justicia Constitucional o, como también se le denomina, Jurisdicción Constitucional surge con el proceso mismo

Kelsen, como bien apunta García Belaunde, las denota indistintamente, quizás por la variedad idiomática o la traducción. En el fondo, bien visto, no hay diferencia conceptual sustantiva entre ambos términos y así serán utilizados, como equivalentes, aún cuando el segundo aparezca más sugerente, y quizás a ello debamos la opción de García Belaunde. Sin embargo, la denominación de justicia constitucional que parece más completa, pues apunta a la búsqueda del valor justicia dentro del texto constitucional, diferente del valor justicia en su acepción común. Si la Constitución contiene valores y principios, la justicia constitucional es el mecanismo para su búsqueda y protección. En el fondo, no pasa de ser un problema de diferente óptica de partida, entre un procesalista en búsqueda axiológica (Fix-Zamudio) y un Jusfilósofo (García Belaunde) en el afán concreto de lograr la defensa constitucional en un esquema jurisdiccional. Acerca de la óptica axiológica en el Derecho Constitucional, se puede ver Francisco Fernández Segado, La necesaria dimensión valorativa del Derecho Constitucional en: Revista General de Legislación y Jurisprudencia, N° 1. Madrid: Reus. 1988; Mauro Cappelletti.

En consecuencia, se puede afirmar que la jurisdicción o Justicia Constitucional surge entre finales del Siglo XVIII y principios del Siglo XIX, luego de la independencia de los Estados Unidos y de la Revolución Francesa, a la par con el especial proceso de constitucionalización que ocurre en Inglaterra a la muerte de Cromwell en 1858.13 Como lo apunta el propio Schmitt,14 en Alemania también se produjo el mismo fenómeno en el Siglo XIX, aunque las luchas constitucionales germánicas no puedan compararse con las grandes revoluciones mundiales no cambiaron la historia del hombre moderno. No obstante, señala, las constituciones de la Monarquía Constitucional alemana no olvidan el problema de la supremacía constitucional como se aprecia de las Constituciones de Baviera de 1818 de Sajonia de 1931.15

Por Justicia Constitucional, o Jurisdicción Constitucional, entonces, podemos entender aquel proceso histórico surgido del propio desarrollo constitucional de los Estados Modernos de derecho, que establecieron mecanismos de control, autocontrol y de defensa de la supremacía y vigencia constitucional”.

Por eso, el Derecho Procesal, recibe del Derecho Constitucional la positivización de los principios y reglas que inspiran o limitan el desarrollo legislativo en materia procesal. Pero, a su vez, el Derecho Constitucional, en cuanto a objeto de tutela jurisdiccional, recoge del Derecho Procesal las técnicas

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