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Derecho Procesal Constitucional

claute2 de Octubre de 2012

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INTRODUCCION

Previo a abordar directamente el presente trabajo de investigación, me permito indicar que la prueba es toda razón o argumento para demostrar la verdad o la falsedad en cualquier hecho que se proponga, por lo que los procedimientos que se utilicen para analizarla, deberán ser valorados con objetividad para la motivación de la sentencia, siendo la valoración, el único medio para descubrir la verdad y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, porque el tribunal no puede condenar a ninguna persona si no ha tenido a la vista las pruebas que indiquen que esta persona es responsable del ilícito que se le acusa, a su vez tampoco puede valorarse una prueba que haya sido viciada o presentada al debate, habiéndose violado garantías constitucionales del procesado. El imputado, goza de un estado constitucional

ACTITUDES DEL DEMANDADO

Las posiciones que puede adoptar el demandado cuando es emplazado son variadas, algunas activas, otras pasivas, otras totalmente inactivas, las encontramos reguladas en el capitulo cuarto, Artículos 36, 37, 38, 39 y 40 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo las principales las siguientes:

Plantear excepciones

Las excepciones son medios de defensa que utiliza la parte que ha sido demandada para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Al decir de Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, “la excepción se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional”.

Excepciones previas

También llamadas dilatorias, cuyo principal objetivo es el de depurar el proceso y deben ser interpuestas antes de contestar la demanda, dentro de los primeros cinco días del emplazamiento, tal como está regulado en el Artículo 36 y son las de incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción.

Su trámite es el de los incidentes el cual se encuentra regulado en el Capítulo III,

Artículos del 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial y se sustanciará en la misma pieza del proceso principal.

DEFINICIÓN

En términos generales: “Las excepciones constituyen la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio, paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente”15.

En este sentido se puede decir que la excepción es un medio de defensa que se interpone para negar el hecho concreto, y según su tramitación y los elementos del juicio interpuestos puede paralizar el procedimiento principal, hasta que se llegue a resolver sobre el fondo, o extinguirlo en forma definitiva.

En sentido amplio la excepción es un medio de defensa que se interpone contra las pretensiones deducidas por la parte contraria.

Para Caravantes, relacionado por Mario López, la excepción: “Proviene de excipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar; porque la excepción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella”.

Chiovenda, mencionado por Barrientos Pellecer, considera a la excepción: “Un contra derecho frente a la acción, consistente en la contraposición al hecho constitutivo de la acción de hechos impeditivos o extintivos que la anulan”.

Chiovenda estipula que: “La excepción es un contraderecho que tiene el demandado para impugnar y anular el derecho de acción, se sitúa dentro de los actos de impugnación y por ello es una acto potestativo similar y que por consiguiente es un recurso”.

Desde este punto de vista Chiovenda considera que la excepción es: Un recurso que tiene como fin impugnar o anular la acción emprendida por el actor. Es decir, que si para Chiovenda la excepción es un recurso lo estaría situando dentro de las acciones judiciales que tienden a variar, anular o extinguir la acción, refiriéndose al procedimiento penal, y, en nuestro caso, aplicado al proceso civil.

Manuel Ossorio, indica: “Excepción en sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contra partida de la acción”.

Entonces tenemos que, en sentido amplio, la excepción es la oposición a las pretensiones del actor o demandante; y su fin principal es oponerse total o parcialmente, como un medio de defensa ante la acción emprendida.

En sentido estricto será la oposición, como un medio de defensa, cuyo fin principal será anular, variar, desvirtuar o extinguir las pretensiones de la parte actora, o en su caso del demandado, para el supuesto de la reconvención.

Hugo Alsina, mencionado por Pallarés, señala que: “La palabra excepción tiene tres acepciones:

• En sentido amplio, designa toda defensa que se opone a la acción;

• En sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; y,

• En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca “.

Mauro Federico Chacón Corado, expresa que: “Una excepción o reparo forma los presupuestos de una denominada contranorma, que paraliza la norma fundamentadora del derecho, la llamada norma fundamental, y hace surgir distintas consecuencias jurídicas, con lo cual hace que aparezca como infundada la demanda. La contranorma se configura por tener las mismas características que la norma fundamental, pero además por poseer uno o varios caracteres que originan el efecto contrario”.

Por lo tanto la excepción es un medio de defensa que utiliza el demandado para contradecir las pretensiones del actor, o bien, es la defensa que utiliza el demandado para hacer concluir el proceso por hechos que hacen que la demanda no prospere por el motivo de tener, la misma, infracciones que, en el caso concreto, están reguladas en el ordenamiento procesal guatemalteco.

Además la excepción, en algunos casos, no hará fenecer el proceso pero sí hará variar el fondo de la demanda, que la modificará por tener el demandado razones justas, valederas o legales, que harán retardar el proceso y modificará las pretensiones de la parte actora, ajustándola a las prescripciones legales.

EXCEPCIONES PREVIAS

El Código Procesal Civil y Mercantil regula las excepciones previas en su Artículo 116, siendo taxativamente, como numerus clausus, las siguientes:

1o. Incompetencia.

2o. Litispendencia.

3o. Demanda defectuosa.

4o. Falta de capacidad legal.

5o. Falta de personalidad.

6o. Falta de personería.

7o. Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer.

8o. Caducidad.

9o. Prescripción.

10. Cosa juzgada.

11. Transacción.

1. INCOMPETENCIA

La incompetencia es la inhabilidad, la incapacidad legal o la carencia de competencia que tiene un tribunal determinado de conocer los hechos planteados o la demanda interpuesta, sin incurrir en responsabilidad y nulidad de lo actuado.

El juez está obligado a examinar de oficio su competencia, o bien hacerlo ante la excepción interpuesta; y por ello el Artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que: Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.

El Artículo 62 de la Ley del Organismo Judicial, regula que: Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

2. LITISPENDENCIA

La excepción de litispendencia existe cuando se da la identidad de las partes, causa y objeto; y también cuando sin existir las cualidades mencionadas se trata de impedir que se divida la contingencia de la causa bajo juzgamiento.

Bajo el tema de investigación, habrá litispendencia cuando en un proceso, en el mismo o diferente tribunal, se litiga sobre un asunto donde comparecen las mismas partes, el juicio trata sobre el mismo objeto, y las circunstancias por virtud de las cuales ha sido promovido son las mismas.

Por lo tanto, la litispendencia se refiere a la igualdad de los procesos.

3. DEMANDA DEFECTUOSA

Ésta excepción se interpone cuando la demanda no reúne los requisitos que la ley exige, es el efecto que consiste en la falta de requisitos formales para el planteamiento de la demanda. En conclusión es la presentación de la demanda sin observar los requisitos que la legislación regula para dar trámite a la misma.

4. FALTA DE CAPACIDAD LEGAL

Ésta excepción se interpone cuando la persona es incapaz para ser parte en el proceso, es decir que la persona no tiene la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones; y por lo tanto la capacidad legal la tendrán las personas que se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles y facultades legales.

El Artículo 8 del Código Civil estipula que: La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, y que sin embargo los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados.

Los mayores de edad que adolecen

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