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Derecho Internacional Privado Articulo 14

kareuli179 de Noviembre de 2013

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Artículo 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO EXTRANJERO

Cuando la norma jurídica conflictual ha determinado que la norma jurídica extranjera es aplicable a la situación concreta, es enteramente lógico estimar que la norma extranjera elegida es la materia y no la conflictual, pues la norma que estuvo en conflicto fue la materia y, a favor de ella, se decidio el conflicto de leyes.

De esa manera, en cuanto a la naturaleza jurídica del Derecho extranjero la primera aseveración que hacemos es la consistente en que, el Derecho extranjero aplicable es el material y no el conflictual.

Ahora, en cuanto a la polémica que se plantea sobre la naturaleza jurídica o fáctica del derecho extranjero, nuestra personal opinión se formula en el sentido de que tal derecho tiene sólida naturaleza jurídica, por las siguientes razones:

I. El derecho extranjero esta integrado por verdaderas normas jurídicas. Esta aseveración se constata con examinar que se trata de reglas de conducta humana bilaterales externas heterónomas y coercibles.

II. La exigencia en el sentido de que el derecho extranjero requiera ser aprobado no le anula su carácter de conjunto normativo jurídico, pues se trata de un derecho distinto al que goce el juzgador y para conocerlo debe allegarse la información necesaria por conducto de las partes o por sus propios medios. Las normas jurídicas consuetudinarias y las jurisprudenciales no pierden su carácter de jurídicas por el hecho de que han menester su respectiva prueba.

III. El conflicto de las leyes internacionales suscitado por la vigencia simultanea de normas jurídicas de mas de un país, respecto de una concreta es un conflicto entre normas jurídicas y no entre alguna norma jurudica y alginos derechos. La norma jurídica extranjera ha estado en el conflicto y a favor de ella se ha establecido su aplicabilidad.

4. Excepciones a la aplicación del derecho extranjero:

Se ha considerado aplicables la norma jurídica extranjera pero, en situaciones específicas, deja de aplicarse esa norma jurídica extranjera que se ha estimado competente, por operar alguna de las siguientes excepciones:

I. La excepción del REENVÍO: El juez del país de recepción de la norma jurídica extranjera, ante las dificultades prácticas que implica el conocimiento y posterior invocación del derecho extranjero. Igualmente que, por razones de comodidad y de mayor facilidad de conocimiento y aplicación del derecho propio, acude al subterfugio de no aplicar del derecho material extranjero aplica el derecho conflictual extranjero que remite al derecho material propio. Estamos en contra del reenvío, pues, si ya se eligió la norma material extranjera como competente, es indebido que se acuda al subterfugio de aplicar la norma conflictual para terminar aplicando el derecho propio y no el extranjero.

II. La excepción del fraude a la ley: En el fraude a la ley se impide la aplicación de la norma jurídica extranjera que ha resultado competente. Esta actitud de rechazo a la norma jurídica nacional de han ubicado artificiosamente bajo el amparo de la norma jurídica extranjera mas benigna y de esa manera evaden la imperatividad de la norma jurídica propia.

III. La excepción del interés nacional: El señor Lizardi, de nacionalidad mexicana, menor de edad conforme a su ley nacional, pero mayor de edad según la ley francesa, rige su capacidad por la ley de México e invoca su incapacidad en los contratos que celebra en Francia con franceses. Sin embargo, la corte de Casación declaró válido alguno de aquellos contratos, por estimar inaceptable que se defraudara la buena fe de los franceses que tuvieron relación contractual con Lizardi. De esa forma se defendioel interés de las personas del país de recepción de la norma jurídica extranjera y por ese motivo se le llamo excepción del interés nacional.

IV. La excepción del orden público: Al resolverse el conflicto de las leyes se determino la aplicabilidad de la norma jurídica extranjera, pero mediante el orden público, se impide la aplicación de la norma jurídica extranjera competente por ser perjudicial al conglomerado la aplicación de la norma jurídica extraña.

V. La excepción de la reciprocidad: Es aplicables, conforme a la solución al conflicto de leyes, la norma jurídica extranjera pero esta regla de conducta deja de aplicarse por razones de reciprocidad. Es decir, que la norma propia estable tal excepción de reciprocidad, con el objeto de igualar el tratamiento al derecho propio que se da en el país de procedencia de la norma jurídica extranjera.

VI. La excepción de inexistencia de la institución en el país de recepción: La norma jurídica extranjera se refiere a una institución que no es conocida en el país de recepción. Aun que ha resultado competente, al resolver el conflicto de leyes, el desconocimiento de la institución ajena impide la aplicación de la norma jurídica extranjera.

VII. La excepción de inexistencia del punto de conexión: La norma jurídica conflictual ha determinado que es competente la ley que esta vinculada a un cierto punto de conexión, por ejemplo, la ley de la nacionalidad y esta nacionalidad no es la propia, pero no existe la nacionalidad extranjera. No puede aplicarse la norma jurídica extranjera, por inexistencia del punto de conexión.

5. Problemas prácticos en la aplicación del derecho extranjero: Sin pretender la exhaustividad, señalaremos algunos de los mas destacados problemas que suscita la aplicación de la norma jurídica extranjera:

I. La norma conflictual, al resolver el conflicto de leyes, estima aplicable la ley extranjera. No necesariamente es la ley extranjera la aplicable, pues por la ley debemos entender cualquier norma jurídica aunque no sea ley como puede suceder con una norma jurídica. Una jurisprudencial o una reglamentaria. Al hacerse por la regla conflictual una remisión al derecho extranjero, en ese derecho debemos considerar cualquier norma jurídica vigente, derivada de las fuentes de derecho que imperen en el derecho extranjero.

II. Si se ha remitido el derecho extranjero, no se ha enviado a la Historia del Derecho Extranjero sino al derecho extranjero que esta en vigor en el momento en el que se resuelve el conflicto de leyes. Por tal motivo, el juzgador debe cerciorarse de la vigencia del derecho del país del juez que aplica el derecho extranjero sino que la determinación de la vigencia de la norma jurídica extranjera tendrá que establecerse de acuerdo con el propio derecho extranjero. Pero, adicionalmente, se aplicarán las reglas jurídicas de vigencia extrañas y no las propias.

III. Al aplicarse el derecho extranjero, deberán acatarse las normas jurídicas extranjeras que regulan la jerarquía normativa. Ello puede llevar a problemas de inconstitucionalidad de la norma jurídica extranjera en el país de procedencia y la inconstitucionalidad planteada bajo la perspectiva del país de importación de la norma jurídica extranjera. Tales problemas deberán resolverse.

IV. La norma jurídica extranjera, antes de ser aplicada, requiere, como toda la norma, ser interpretada. En tal virtud, deberá tomarse en cuenta la tendencia de los juristas y de los fallos judiciales para determinar el sentido de la norma jurídica extraña. No puede el juzgador del Foro de aceptación de la norma jurídica extranjera, inclinarse por una interpretación contraria o desapartada del sentido que, en su propio país, se da a la norma jurídica extranjera.

V. Otro problema dedicado y dificel es el que deriva de la pluralidad de normas en el país de procedencia de la norma jurídica extraña, sobre todo si en el país de que se trate hay conflictos interprovinciales. En tal supuesto, deberá resolverse conforme al derecho extranjero el problema conflictual entre normas extranjeras en conflicto interno en el país de procedencia del derecho extranjero.

6. Prueba del derecho extranjero. Principio Iura noviy Curia:

El conflicto internacional de la leyes se ha resuelto mediante una norma jurídica conflictual que ha remitido al derecho extranjero, mismo que ha estimado competente para regir la situación concreta, respecto de la cual se plateó el conflicto de leyes.

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