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Derecho Romano 12 13

rafarojas2820 de Julio de 2013

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DERECHO ROMANO IV.

TEMA 12: EL DELITO.

Definición.

Es un hecho ilícito con carácter de falta, de donde nace un daño y se origina la obligación de repararlo. También se define como los Actos antijurídicos del que se derivan una obligación y una acción penal. Es una de las cuatro fuentes de las obligaciones.

El delito en los tiempos antiguos tenía una denominación que se aplicaba en los mismos efectos tanto para el derecho público y el derecho privado, es decir no había una clara distinción entre ambas instituciones. Esta denominación fue la de noxa o noxia; La primera era la forma antigua, pero el uso fue haciendo que predominara la segunda. Como el valor de ambas expresiones era el mismo, ambas abarcaban los delitos de las dos esferas referidas, en cuanto el daño cometido hacia el Estado como a los particulares.

Prescindiendo de las expresiones ajenas a la lengua jurídica, podemos decir que para denominar el delito había dos palabras con alguna pretensión de valor técnico, y que a la vez eran de uso y de una aplicación generales, dichas palabras eran crimen y delictum.

Crimen representa aquí la inculpación de una injusticia; es pues una voz procesal; es el asunto que se presentaba ante el juez para que lo resuelva. Nunca se aplico la palabra crimen a la acción o demanda de carácter puramente patrimonial, sino que se concretó a la esfera de los delitos, tanto como públicos y privados. Con este carácter de generalidad se sirvió de ella la ciencia jurídica de la época Imperial.

Lo que sucedió con la palabra crimen en épocas posteriores y de un modo incompleto, sucedió desde luego y con mejor resultado la palabra delictum. La cual indica propiamente el acto de resbalar, la comisión de una falta y, puesto que la encontramos frecuentemente empleada ya por Plauto, sin relación a un hecho penal concreto que conmueva todos los fundamentos de la moralidad común, y con un valor ético, es perfectamente adecuada para designar en el Derecho Penal el delito como tal. Parece que desde el momento en que ocuparon un lugar en el Derecho Civil las acciones penales, se empleó esta palabra genérica para designarlas, y desde entonces se formó sin mayores complicaciones la denominación común de delicta privata. En el uso de la palabra tenemos ya la prueba de que se había sentido el carácter unitario del Derecho Penal largo tiempo antes de que se verificase esta unión exterior. El término correlativo del delito es el de su retribución ordenada y ejecutada por el Estado, ó sea la pena

Elementos constitutivos del delito.

La persona

El concepto del delito estriba en el carácter moral de la naturaleza. La violación de los deberes que el hombre tiene que cumplir encuentra su norma ante todo, en el propio sentimiento de la obligación, en la conciencia del individuo. Este concepto de la obligación, no sometido a ninguna coacción externa, recibe del Estado un contenido fijo, categórico; el sistema penal no es sino la ley moral convertida en ley política.

El hombre, en cuanto se halla sometido a la ley moral y en cuanto pertenece a un Estado, está sujeto a la ley penal, sea cual sea su posición y su condición jurídica. Es preciso entonces enumerar aquellas categorías de individuos que carecían en Roma de capacidad de delinquir, en general, ó a quienes se privaba de la capacidad para ser penados, segregándolos el Estado. La capacidad de delinquir y la de sufrir algún tipo de pena era teóricamente diversa, así que a continuación enumeraremos las más importantes:

• Carecían de la capacidad para cometer delitos los seres sin vida. Jamás se les ocurrió a los romanos, como lo han hecho otros pueblos de más viva fantasía, llevar ante los tribunales al hacha que hubiera causado daño a un hombre

• No tenían capacidad penal los muertos. El hecho del delito no cambia porque sobrevenga la muerte, pero cuando muere el autor del mismo, se hace imposible en el Derecho Penal imponérsele una pena a un muerto. La retosión y la venganza no pueden ejercitarse sino sobre los vivos. Tocante a los delitos públicos de la época antigua; la maldición obraba más allá de la tumba, y aun después de la muerte podían aplicarse las penas de privación de sepultura, remoción de tumba, y sobre todo, de execración de la memoria del difunto.

• Tampoco podía emplearse el procedimiento penal romano contra aquellos que hubiesen sido segregados del campo de acción de la jurisdicción romana.

La capacidad para delinquir en todo hombre que siendo susceptible de responsabilidad, viviese sometido a la soberanía del Estado, constituyó el fundamento del Derecho Penal ya desarrollado bajo el aspecto científico. Sin embargo, desde los tiempos primitivos se trataban de diferente manera los delitos de las mujeres, de los extranjeros y de los individuos no libres que los cometidos por los ciudadanos romanos, y si bien esta diferencia fue disminuyendo en el curso del tiempo, no fue jamás abolida del todo.

La voluntad

El concepto de delito requiere la existencia de una voluntad contraria a la ley en la persona capaz de obrar. Esta voluntad antijurídica presuponía por necesidad el conocimiento de que el hecho que va a realizarse era contrario a la ley, por lo que el error de hecho en este punto excluía la imputabilidad. El que ofendía al magistrado, sin saber que éste lo era no cometía crimen, la unión sexual de dos personas que desconocían el parentesco existente entre ellas tampoco era considerado un crimen.

El concepto de la culpa, lo mismo que el dolus, no pertenecía a la legislación, sino a la interpretación científica de las leyes. Es de presumir que el Código de las Doce Tablas no llegar en materia de Derecho privado mas que a establecer la responsabilidad humana en general, en oposición al hecho que no estuviera ligado por ninguna relación de causalidad con la acción u omisión humana; es decir empleando la terminología actual, que no haría otra cosa sino establecer la antítesis entre los hechos procedentes de dolus o de culpa, y los procedentes del casus. La evolución del concepto de la responsabilidad general, distinguiendo en ella el daño producido intencionalmente y el derivado de desatención o descuido, fue debida sin duda alguna a la ciencia jurídica de tiempos de la República, igualmente que la distinción entre el concepto de los miramientos que todo hombre debe a su prójimo el concepto de los miramientos que se deben unas a otras las personas que intervienen en una obligación contractual; distinción ésta que sirvió de base a la diferencia entre la culpa aquiliana y la culpa contractual.

La transformación de la ley moral en ley penal exige que se fijen de un modo positivo los elementos constitutivos de cada hecho delictivo, y esta fijación no puede menos de estar sujeta al arbitrio. Cuanto más se complican las relaciones sociales y más estrechamente trata de acomodarse la ley penal a la ley moral, tanto mayor es la intervención que se le da al arbitrio.

El hecho

Así como no existe delito alguno sin voluntad delictuosa, tampoco existe si esta voluntad no se efectúa, es decir si no hay hecho punible. La voluntad por sí sola el animus, aun manifestado por medio de palabras o confirmada su existencia por propia confesión del sujeto, no es delito ni puede dar origen a pena.

La cuestión relativa a saber que es lo que haya de entenderse por efectuación de la voluntad delictuosa, la contesta la ciencia jurídica de los tiempos modernos diciendo que hay que distinguir, no en todos los delitos, pero sí en la mayor parte, los actos preparatorios, la tentativa de delito y el delito consumado. En el Derecho Romano no existía el concepto de la tentativa ni, claro es, una palabra técnica con que designarlo; las acciones punibles, prohibidas por la ley, se castigaban siempre como tales, cuando se habían consumado, advirtiendo que era preciso que dichas acciones tuvieran por base la unicidad de solución o propósito, y cuando se tratara de delitos culposos, la unicidad del descuido o desatención de las propias obligaciones.

En términos generales, podemos decir que todo acto realizado con el malicioso propósito de contribuir a la comisión de un delito debía ser considerado como un acto de codelincuencia.

Las penas correspondientes a los delitos se imponían en regla general en la misma cualidad y cantidad a todos los participantes en ellos, como si cada participante hubiera cometido el delito por sí solo. Aquí se ve bien claramente que el Derecho Penal privado consideraba el resarcimiento del daño, no pago del mismo, sino como criterio para determinar la multa penal o pena pecuniaria, pues el pago de esta, verificado por un partícipe en el delito, le libraba a él solo de su responsabilidad, no libraba a otros.

Eficacia de la Ley Penal por razón de las personas y del lugar.

El hacer una delimitación del Derecho Penal por razón de las personas y el territorio en la antigua Roma es empresa muy difícil ya que la tradición poco ha brindado a los historiadores. El criterio predominante típico en esta materia fue la contraposición entre la comunidad romana y el Reino romano, es decir, entre el Estado individual y concreto, con su territorio fijamente determinado, con su terreno perteneciente a los ciudadanos romanos o a la comunidad misma y a la confederación a cuya cabeza estaba Roma, y a la que pertenecía las ciudades y los Estados de clientes reconocidos como autónomos por Roma en virtud de un contrato, unidos a la misma con un vínculo indisoluble, y jurídicamente

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