Ley Del Registro Publico De La Propiedad Morelos
diegojuanmartin27 de Agosto de 2013
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LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES
ARTÍCULO 55. CAUSA DE EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES. Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
ARTÍCULO 56. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS. Las anotaciones preventivas se extinguen por:
I. Cancelación;
II. Caducidad, y
III. Por su conversión en inscripción.
ARTÍCULO 57. DE LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES. Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse total o parcialmente por:
I. Consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas, siempre que dicho consentimiento conste en escritura pública;
II. Orden de la autoridad judicial que la emitió o de la que legalmente la substituya, y
III. A petición de parte, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la Ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a que no requiere la intervención de la voluntad.
ARTÍCULO 58. SOLICITUD Y ORDENACIÓN DE LA CANCELACIÓN TOTAL. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 1812 del Código;
VI. En el caso de las cédulas hipotecarias de oficio se haya extinguido la obligación principal, y
VII. Cuando tratándose de cédula de embargo hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado hubiere promovido en el juicio correspondiente, previa certificación de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 59. SOLICITUD Y ORDENACIÓN DE LA CANCELACIÓN PARCIAL. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva, y
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
ARTÍCULO 60. CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS. Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte, de Notario Público o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.
ARTÍCULO 61. EFECTOS DE LA CANCELACIÓN DE UN ASIENTO REGISTRAL. Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.
ARTÍCULO 62. CONSENTIMIENTO DE LA CANCELACIÓN REGISTRAL POR REPRESENTANTES. Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores o representantes, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir
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