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Ley Maternal

carmenfernandezp20 de Mayo de 2013

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ÍNDICE

LEY Nº 17.301

TÍTULO I De La Naturaleza Y Objeto De La Junta Nacional De Jardines Infantiles

TITULO II De La Organización, Administración Y Atribuciones De La Junta Nacional

TÍTULO III De Los Jardines Infantiles

TITULO IV Financiamiento

TITULO V Del Servicio Del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio

La Ley De Protección A La Maternidad

Promulgación

El Fuero Maternal

Descanso Maternal

Proporcionar El Beneficio De Sala Cuna

Beneficio De Sala Cuna Por Fallecimiento De La Madre

Sala Cuna En Feriado O Licencia Médica

Término Del Beneficio De Sala Cuna Con Menos De 20 Trabajadoras Contratadas

Eximir A Un Empleador De Su Obligación

Conclusión

INTRODUCCIÓN

Biblioteca del Congreso Nacional

Identificación de la Norma: LEY-17301

Fecha de Publicación: 22.04.1970

Fecha de Promulgación: 20.04.1970

Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Última Modificación: Ley-19979 06.11.2004

LEY Nº 17.301

CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

De la naturaleza y objeto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles

ARTICULO 1º Créase una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles" que tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover, estimular y supervigilar la organización y funcionamiento de jardines infantiles. Asimismo, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a solicitud del Ministerio de Educación, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 21 bis de la ley Nº18.962, respecto de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles.

ARTÍCULO 2°.- La Junta Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.

ARTÍCULO 3º.- Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna

y pertinente.

Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.

TITULO II

De la Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional

ARTICULO 4° La Junta Nacional de Jardines Infantiles estará formada por el Consejo Nacional, el Comité Técnico y la Vicepresidencia Ejecutiva.

ARTÍCULO 6° El Comité Técnico estará integrado por:

• Un representante del Presidente de la República.

• Un representante del Ministerio de Educación.

• Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

• Un representante del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 7° La dirección administrativa de la Junta estará en manos del Vicepresidente Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República y

durará en sus funciones mientras cuente con su confianza. Para ser nombrado Vicepresidente Ejecutivo será necesario tener título o grado Universitario.

El Vicepresidente Ejecutivo organizará los departamentos y secciones que estime necesarios para la buena marcha de la institución. El funcionamiento y las modalidades de cada uno de ellos será determinado por el reglamento.

El sueldo del Vicepresidente Ejecutivo no podrá ser superior al del Subsecretario de Educación Pública.

ARTÍCULO 10°

Son funciones del Comité Técnico:

1) Estudiar y proponer al Vicepresidente Ejecutivo las normas sobre orientación, evaluación y supervisión del Servicio.

2) Preparar estudios e informes relacionados con el Servicio a petición del Vicepresidente.

Serán responsabilidades del Vicepresidente Ejecutivo:

a) Representar legal y oficialmente a la Junta Nacional;

b) Convocar al Consejo Nacional a petición de su Presidente por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de sus miembros, a lo menos, y presidirlo en ausencia del Ministro de Educación Pública o de su delegado.

c) Presidir el Comité Técnico;

d) Ejecutar y supervisar el plan de trabajo de la Junta;

e) Proponer el presupuesto de la Junta;

f) Presentar la Memoria Anual al Consejo Nacional;

g) Elaborar los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional.

TÍTULO III

De los Jardines Infantiles

ARTÍCULO 11°- La Junta en un plazo no superior a 6 meses contados desde la publicación del reglamento, deberá aprobar un plan de creación de jardines infantiles a nivel nacional.

ARTÍCULO 12°- En los jardines infantiles se atenderá a los párvulos que sean llevados voluntariamente por sus padres o tutores.

ARTÍCULO 13°- La atención educacional en los jardines infantiles estará a cargo de educadores de párvulos. Dicha atención la realizarán con la colaboración de auxiliares debidamente preparados para ello y de miembros de la comunidad, a través del servicio del trabajo parvulario voluntario.

En caso de no existir educadores de párvulos en cantidad suficiente para cumplir lo preceptuado en el inciso anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario.

ARTÍCULO 14°- Entiéndese por educadores de párvulos, para los efectos de esta ley, a los educadores de párvulos titulados en las Universidades, a los normalistas con mención en educación de párvulos y a los profesores parvularios.

ARTÍCULO 15°- El Ministerio de Educación Pública formulará los planes tendientes a ampliar la capacidad de las actuales escuelas formadoras de educadores de párvulos y maestros parvularios y a crear nuevas escuelas a través del país y establecimientos educacionales en que se imparte instrucción para formar auxiliares especializados.

TITULO IV

Financiamiento

ARTICULO 16° Los patrones o empleadores del sector privado estarán obligados a depositar el valor de una cuota de ahorro de la Corporación de la Vivienda (CORVI) por cada trabajador empleado u obrero que se encuentre a su servicio. Las cantidades indicadas

deberán ingresarse junto con las imposiciones de los meses de abril y octubre, en el organismo de previsión respectivo el que estará obligado a transferir de inmediato estos fondos a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para el cumplimiento de los objetivos que señala la presente ley. El incumplimiento de esta obligación hará personalmente responsable al representante legal del respectivo organismo de previsión por el monto de los aportes no transferidos.

La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará cada año el porcentaje que corresponda

destinar de dichos recursos a las actividades de construcción de guarderías infantiles, los que serán colocados a disposición del Ministerio de la Vivienda, y las cantidades que queden reservadas a los gastos de mantenimiento.

El aporte indicado en el inciso 1° será considerado imposición previsional para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 17°- Sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo anterior y de los que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Nación, o en otras disposiciones, la Junta Nacional se financiará con los siguientes ingresos:

a) Con las donaciones que se le hicieren y las herencias y legados que se le dejaren, y

b) Con los ingresos, por concepto de derechos u otros, de sus propios servicios.

TITULO V

Del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio

ARTÍCULO 23°- El personal de la Junta se regirá por lo dispuesto en este artículo y por un Estatuto que se someterá a la aprobación del Presidente de

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