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Proyecto de demanda, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN


Enviado por   •  16 de Mayo de 2017  •  Informes  •  2.243 Palabras (9 Páginas)  •  220 Visitas

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN[pic 1]

                   Primera Sala Penal

                                  Huancayo

EXPEDIENTE Nº                : 0184-2015 – 0 – 1501 – JR – PE – 06.

PROCEDENCIA                : JUZGADO CIVIL DE  JAUJA.

DELITO                        : LESIONES  LEVES.

CUADERNO                        : PRINCIPAL.

PROCESADO                : LEONOR,  HUALI  OLARTE

AGRAVIADO                : MARIA  ELENA,  RODRIGUEZ  VEGA.

TIPICIDAD                         : ART. 306° del Código Penal.

PONENTE                        : QUISPE PARICAHUA.

[pic 2]

SUMILLA[1]: JUEZ  NATURAL

La predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de las salas o juzgados especializadas que conocen del proceso”.

AUTO DE VISTA  Nº          - 2015

RESOLUCIÓN DE SALA SUPERIOR Nº  .

Huancayo, siete de   enero    

del dos mil  dieciséis.-

I. AUTOS Y VISTOS:

Materia del Grado

I.1.- Es materia de pronunciamiento la contienda de competencia  promovida por el Juez del Juzgado Civil  del Modulo de  Justicia  del Modulo de Jauja  en la resolución  número  uno de fecha tres de  noviembre del  año dos mil quince (fs. 616 – 622), que DISPONE:  ELEVAR EN CONSULTA,   en el proceso  seguido  contra  Leonor  Huali Olarte, por  la presunta comisión  del delito contra  la Vida  el Cuerpo  y la  Salud  en la modalidad de  Lesiones  Leves  por  Violencia Familiar, en agravio de María  Elena Rodríguez  Vega.

Pronunciamiento del Fiscal Superior.

I.2.- El Fiscal Superior de la  Segunda  Fiscalía Superior Penal de Junín, mediante su Dictamen N° 379-2015 (Fs. 628 – 630), opina que se declare  improcedente  la  consulta  realizada  por el Juez  del Juzgado Civil de Jauja.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Juez natural es el órgano judicial competente para conocer de una litis con anterioridad a los hechos que se enjuician por medio de una ley y de forma invariable y plena; razones por los que éste colegiado compartiendo lo vertido por el Tribunal Constitucional en su sentencia del Expediente N° 290-2002-HC-TC, podemos indicar que: El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, consagra el derecho al "juez natural" o, como expresis verbis allí se señala, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal" o, lo que con más propiedad, se denomina también "tutela procesal efectiva"; mediante el se garantiza un diverso haz de atributos, que si inicialmente surgieron como garantías del individuo dentro de un proceso, ahora se ha convertido en una institución que asegura la eficacia de la potestad jurisdiccional del Estado. Como afirma Ada Pellegrini Grinover[2], …"las garantías constitucionales del debido proceso legal se convierten, de garantías exclusivas de las partes, en garantías de estructura cooperatoria, en donde la garantía de imparcialidad de la jurisdicción brota de la colaboración entre las partes y el juez. La participación de los sujetos del proceso no sólo permite a cada quien aumentar las posibilidades de obtener una decisión favorable, sino significa cooperación en el ejercicio de la jurisdicción. Más allá de las intenciones egoístas de las partes, la estructura dialéctica del proceso existe para revertir en beneficio de la buena calidad de la prestación jurisdiccional y de la perfecta adherencia de la sentencia a la situación de derecho material subyacente". Entonces, la predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural recogido en la Constitución Política del Perú, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de las salas o juzgados especializadas que conocen del proceso, tal como lo afirma Joan Pico i Junoy[3], "La predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional, y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales bastan que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad".

SEGUNDO.- Además la Constitución Política del Estado en su artículo 139° inciso 5) señala como principio y derecho de la función jurisdiccional “la motivación escrita de las resoluciones judiciales (por analogía a los Dictámenes Fiscales) en todas las instancias, excepto las de mero tramité, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan”, en razón a que toda persona goza de la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses con las garantías de un debido proceso.

TERCERO.- El inciso primero del articulo diecinueve del Código de Procedimientos Penales señala: “La competencia entre los jueces instructores de la misma categoría, se establece: i) Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso, ii) Por el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito; iii) Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y iv) Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado”. Por consiguiente tanto el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo como el Sexto Juzgado Penal de Huancayo, para el caso de autos serían jueces naturales por el lugar donde se cometieron los hechos.

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