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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCER JUZGADO UNIPERSONAL

MARCIANITA12Documentos de Investigación19 de Julio de 2016

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 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCER JUZGADO UNIPERSONAL

EXPEDIENTE                : 03069-2013-16-040 l-JR-PE-03

ESPECIALISTA                : RICHARD JOSE SUCAPUCA FLORES

M. PUBLICO                        : 1FPPC 2 DI - DR. EFRAIN SUMIRE GARCIA

IMPUTADO                        : PEDRO PABLO APAZA QUISPE Y OTROS

DELITO                        : DAÑOS AGRAVADOS

AGRAVIADO                : CANDELARIA CHOQUEPIUNTA QUISPE

SENTENCIA Nº 300 - 2015 - 3 JPU

Arequipa, treinta de Diciembre del dos mil quince.-

  1. PARTE EXPOSITIVA:

Primero.- Identificación del Proceso;

La audiencia se ha desarrollado ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal, en el proceso número 03069-2013-16-040 l-JR-PE-03, seguido en contra de PEDRO PABLO APAZA QUISPE, BENITA CASILLA PORTUGAL, DARWIN PEDRO APAZA CASILLA, ÁNGEL ALEJANDRO DOMÍNGUEZ QUISPE y FLORENCIA MENDOZA DENOS, por el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 205°, concordante con el inciso 03 del articulo 206° del Código Penal en agravio de Candelaria Choquepiunta Quispe.

Segundo.- Identificación de los Acusados:

PEDRO PABLO APAZA QUISPE, identificado con Documento Nacional de Identidad Nro. 29674660, natural de Ayaviri, Melgar - Puno, nacido el dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y tres, de cincuenta y dos años de edad, hijo de Santiago y Emiliana, casado, con cuatro hijos, con quinto año de educación secundaria, comerciante, con un ingreso mensual promedio de mil quinientos nuevos soles, sin antecedentes penales.

ÁNGEL ALEJANDRO DOMINGUEZ QUISPE, identificado con Documento Nacional de Identidad Nro. 29517316, natural de Puno, nacido el cuatro de enero de mil novecientos sesenta y ocho, de cuarenta y siete años de edad, hijo de Agustín y Ángela, conviviente, con tres hijos, con quinto año de educación secundaria, comerciante, con un ingreso mensual promedio de ochocientos nuevos soles, sin antecedentes penales.

FLORENCIA MENDOZA DENOS, identificada con Documento Nacional de Identidad Nro. 29677640, natural de Chumbivilcas - Cusco, nacida el dos  de junio de mil novecientos sesenta y siete, de cuarenta y ocho años de edad, hijo de Damaso y Joaquina, conviviente, con tres hijos, con tercer año de educación secundaria, comerciante, con un ingreso mensual promedio de dos mil nuevos soles, sin antecedentes penales.

BENITA CASILLA PORTUGAL, identificada con Documento Nacional de Identidad Nro. 29452860, natural de Arequipa, nacida el cuatro de enero de mil novecientos sesenta y dos, de cincuenta y tres años de edad, hija de Mateo y Luz Consuelo, casada, con cuatro hijos, con quinto año de educación secundaria, comerciante, con un ingreso mensual promedio de setecientos nuevos soles, sin antecedentes penales.

DARWIN PEDRO APAZA CASILLA, identificado con Documento Nacional de Identidad Nro. 41526434, natural de Arequipa, nacido el nueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, de treinta y tres años de edad, hijo de Pedro y Benita, conviviente, con tres hijos, con quinto año de educación secundaria, comerciante, con un ingreso mensual promedio de setecientos cincuenta nuevos soles, sin antecedentes penales.

Tercero.- Identificación de la parte agraviada:

Candelaria Choquepiunta Quispe.

Cuarto.- Desarrollo procesal?

  1. Iniciado el juicio oral, el Ministerio Público formuló su alegato inicial en contra de Pedro Pablo Apaza Quispe, Benita Casilla Portugal, Darwin Pedro Apaza Casilla, Ángel Alejandro Domínguez Quispe y Florencia Mendoza Denos, por el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Daños Agravados, previsto en el artículo 205°, concordante con el inciso 03 del articulo 206° del Código Penal, en agravio de Candelaria Choquepiunta Quispe.

  1. Los acusados no efectuaron reconocimiento de la responsabilidad penal y civil de los cargos formulados en su contra, actuándose la prueba testimonial, pericial y documental ofrecida por las partes, presentados los alegatos finales y autodefensas, se cerró el debate para la deliberación y expedición de la sentencia.

  1. PARTE CONSIDERATIVA:

Quinto.- Delimitación de la imputación fiscal:

  1. Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto de la Acusación:

Antecedentes.- Que, la agraviada Candelaria Choquepiunta Quispe es propietaria del stand D15 de la Asociación Feria Popular Arequipa, titularidad que viene ejerciendo desde marzo del 2000; asi mismo los denunciados también son socios de la referida feria.

Hechos.- Con fecha 15 de diciembre del 2011, a las 16:00 horas aproximadamente, en el Stand D15 de la Asociación Feria Popular Arequipa, FEPA, ubicado en Av. Vidaurrazaga S/N del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, de propiedad de Candelaria Choquepiunta Quispe, siendo que en circunstancias que Ángel Alejandro Mamani Quispe (ahora Ángel Alejandro Domínguez Quispe), Florencia Mendoza Denos, Pedro Pablo Apaza Quispe, Benita Casilla Portugal, Darwin Pedro Apaza Casilla, ingresaron al referido, siendo que ese momento Ángel Alejandro Mamani Quispe, (ahora Ángel Alejandro Domínguez Quispe) y Pedro Apaza Quispe cortaron con un esmeril las varillas de fierro de las cuatro columnas que se habían colocado en cada una de las esquinas del referido stand, mientras que Darwin Apaza Casilla, sujetaba las varillas metálicas para facilitar el corte, dejando inservibles las canastillas armadas y el vaciado de cemento, toda vez que se encontraba en plena construcción, mientras que Florencia Mendoza Denos y Benita Casilla Portugal sujetaban a la agraviada a fin de que no pueda impedir las acciones realizadas por los investigados (conforme a las declaraciones de la agraviada y los testigos Elizabeth María de la Cruz Maza y Fanny Teresa Aguilar Yucra), dejando los daños agravados conforme al informe pericial realizado por el perito REPEJ Ángel Rubén Arias Gallegos.

  1. Calificación Jurídico Penal: Los hechos se encuentran tipificados en el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 205°, concordante con el inciso 03 del articulo 206° del Código Penal.

  1. Pretensión Penal y Civil: La Fiscalía solicita se imponga a los acusados, dos años de pena privativa de libertad así como el pago de quince mil nuevos soles por concepto de reparación civil.

SEXTO.- BIEN JURÍDICO Y COMPORTAMIENTO TÍPICO:

  1. Bien Jurídico: Se protege la propiedad, pero en forma concreta la funcionalidad del bien, su integridad material así como su valor en el mercado, se atenta contra el valor económico de la cosa, extinguiéndolo o disminuyéndolo.

  1. Sujeto Activo: El agente delictivo puede ser cualquier persona excluyendo al propietario.

  1. Sujeto Pasivo: Todo aquel que ejerza el titulo dominical sobre determinado bien (mueble o inmueble), a quien la ley lo reconoce como propietario.
  1. Comportamiento Típico: La conducta punible consiste en dañar, destruir o inutilizar un bien. Se puede realizar tanto por acción como por omisión impropia y en el caso concreto se incoa como agravante que la acción fue ejecutada con violencia y amenaza contra la agraviada.

SÉPTIMO.-EVALUACIÓN DE LOS EXTREMOS ACTUADOS Y PROBADOS:

  1. En principio, toda decisión judicial debe responder a la exigencia del principio de motivación, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables, precisando en decisión vinculante que “...La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (...) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver...”. Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente No. 1230-2002- HC/TC (Caso César Tineo Cabrera).

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