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Resumen de derecho societario.

coneja2242Resumen5 de Abril de 2016

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1. Concepto de Sociedad. Naturaleza de la Sociedad y de su acto constitutivo. Diferencias con las asociaciones. Sociedad y empresa. Personalidad jurídica de las sociedades.

2. Clasificación de las sociedades.

3. Tipos societarios en particular. Sociedades colectivas, de capital e industria y en comandita simple. En comandita por acciones y cooperativas. Caracterización de cada una de ellas.

4. Sociedad de responsabilidad limitada. Antecedentes. Naturaleza y caracterización.

5. Sociedad anónima, abierta y cerrada: las empresas de familia. Capital social. Aportes y variaciones. El accionista. Órganos de representación, gobierno y administración. Fiscalización privada y estatal. Sociedad anónima unipersonal.

6. Sociedades imperfectas (Sección IV del Capítulo Primero de la LGS).

Concepto de Sociedades:

Artículo 1º — Habrá Sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

La Sociedad Unipersonal sólo se podrá constituir como Sociedad Anónima. La Sociedad Unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.

(Artículo sustituido por punto 2.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

Sociedades Unipersonales:

La ley 26.994, entre otras modificaciones, introduce la figura de la “Sociedad Anónima Unipersonal”.

Los requisitos de esta nueva categoría son relativamente simples: sólo se admite que sean unipersonales las sociedades anónimas (art.1º), se trata de un acto jurídico unilateral, no puede ser único socio otra sociedad anónima unipersonal (art.1º), la denominación debe ser “sociedad anónima unipersonal, su abreviatura o la sigla “S.A.U.” (Art. 164); la integración del aporte debe ser un 100% al momento de la constitución (art.187), están sujetas a fiscalización estatal permanente (art. 299 inc.7º), lo que implica que deban tener sindicatura plural (art.284, segundo párrafo, ley 19.550) y directorio plural en forma obligatoria (art.255, segundo párrafo, ley 19.550).

De forma organizada:

En materia de sociedades, no existe más la sociedad “civil” ni tampoco la sociedad “comercial” ya que conformidad con las reformas de la ley 26.994 a la ley 19.550, la que se denomina ahora “Ley general de sociedades”, hay un tratamiento único y no existe más el “objeto comercial” para diferenciar entre sí a las sociedades “de hecho.

Al haber desaparecido el régimen de las sociedades civiles de los arts. 1648 y siguientes del derogado código civil (ley 340), que no exigía, para que exista sociedad, la “forma organizada”, ni la aplicación de los aportes a “la producción e intercambio de bienes y servicios”, resulta que en el concepto legal actual de la “sociedad” resulta imprescindible el “objeto empresario”, o sea la existencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios.

Por su parte, el art. 1442 del Código Civil y Comercial, entre las disposiciones generales para los contratos asociativos, dispone que éstas se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, “que no sea sociedad”.

Tipos Societarios:

1.- Sociedad Colectiva 2.- Sociedad en Comandita simple 3.- Sociedad de Capital e industria 4._ Sociedades Accidentales y en Participación (derogado): Sociedades de interés

5. Sociedad de Responsabilidad Limitada: Sociedad por cuotas

6.- Sociedad Anónima 7,- Sociedad en Comandita por Acciones y  7.- Sociedad Anónima Unipersonal: Sociedades por acciones.

Clasificación de las sociedades:

Las sociedades se dividen en:

a) Sociedades Regulares: son aquellas que han adoptado uno de los tipos previstos en la Ley 19.550,)' (y han cumplido con todos los requisitos relacionados a Su constitución (forma, publicidad, Inscripción etc).

b) Sociedades constituidas de forma irregular: son aquellas que no cumplieron con todos los requisitos  previstos por la Ley 19.550.

Podemos dividirlas en: "Sociedades irregulares”: se denomina así a aquellas sociedades que, si bien cuentan con un contrato escrito y han adoptado uno de los tipos de la Ley 19.550. No fueron inscriptas en el Registro Público. Y en “Sociedades de hecho”: son aquellas sociedades que no cuentan con contrato escrito. No adoptaron  a ningún tipo social, ni están inscriptas en el RP. Destaca Nissen que son sociedades de hecho las que carecen de instrumentación y en las cuales los socios han prestado su consentimiento en forma verbal, para realizar una actividad económica determinada, dispuestos a repartirse las utilidades y soportar las pérdidas. Un importante sector de la doctrina ha sostenido que se trata de "una sociedad cuya existencia no requiere de documento ni instrumento alguno y en la que los socios han prestado su consentimiento en forma verbal o a través de cualquiera de los modos por los cuales puede expresarse su voluntad —incluyendo acciones de hecho— para realizar bajo el régimen de sociedad una determinada actividad comercial participando en los beneficios y soportando las pérdidas". VÍTOLO, Daniel R.: ob. cit., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 130, con cita a CHIARAMONTE, José P.: "La prueba de la existencia en la sociedad de hecho", nota a fallo, en LL, 1991-A-351; CURÁ, José María, "De la sociedad de hecho y la prueba de su existencia", nota a fallo, en LL, 1988-E-453, entre otros.

A las Sociedades irregulares se les aplica el mismo régimen. Por lo tanto, la distinción es sólo doctrinaria.

La ley 26.994 modifica tales artículos para crear una nueva categoría societaria a la que denomina “de la Sección IV”, y que se corresponde al concepto de “sociedades informales” y agrupa, en una misma regulación, a las que hoy son las “sociedades civiles” (con objeto empresario), las “sociedad de hecho o irregulares” y las sociedades “nulas o anulables por atipicidad o falta de requisitos formales”.

Naturaleza jurídica del Acto constitutivo:

Como ya adelantamos, para dar nacimiento a una sociedad es indispensable que UNA (para la S.A.U) o MAS personas se pongan de acuerdo en constituirla. Ahora, es interesante determinar cuál es la naturaleza jurídica del acto por medio del cual la constituyen.

Existen diferentes teorías:

1) Doctrinas contractualista.- Los que defienden esta teoría sostienen que el acto por el cual se constituye una sociedad es un contrato. ¿Qué clase de contrato es? En base a este interrogante surgieron 2 sub teorías:

a) Contrato Bilateral: algunos sostienen que se entre 2 partes bien diferenciadas; todos los socios por un lado, y la sociedad por el otro. Quienes critican esta teoría se basan en que la sociedad no puede ser parte del contrato, porque momento de celebrarse todavía no existe.

b) Plurilateral de organización: quienes sostienen esta teoría se animan a decir que las que partes son los diferentes socios. Es plurilateral, ya que las partes pueden ser más de dos (ej: Ia sociedad con socios  10 socios). Es un contrato de organización ya que las relaciones entre los socios quedan reglamentadas además de las normas internas de la sociedad. Esta teoría es la que mayor cantidad de adeptos tiene, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera.

2) Doctrinas: Anticontractualistas.- Los sostenedores de la teoría afirman que el acto por el cual se da nacimiento a una sociedad no es un contrato. Sus fundamentos se basan en que muchas de las disposiciones que caracterizan a los contratos no le son aplicables. . Por ej: no existen intereses contrapuestos ya que todos apuntan a un fin común.

Aquí también podemos encontrar diferentes sub-teorías:

a) Acto complejo: se afirma que se trata de un acto complejo, ya que las voluntades de los diferentes socios se fusionan y forman una sola voluntad, la que finalmente dará vida a la sociedad.

b) Acto colectivo: quienes siguen está teoría sostienen que las voluntades de  diferentes socios se unen (pero no fusionan) y forman una sola voluntad. La diferencia que existe con la teoría  "acto complejo" es que en este caso, si bien se forma una voluntad colectiva, la voluntad de cada socio puede ser diferenciada de las demás en lo interno del acto. Tanto la teoría del acto complejo como la del acto colectivo son consideradas teorías "unilateralistas", ya que el nacimiento de la sociedad viene dado por un acto unilateral, conformado por la voluntad de todos los socios.

c) Teoría de la institución: esta teoría sostiene que la sociedad es una Institución, y no un contrato. Esto hace que los intereses de la sociedad prevalezcan por sobre los intereses de los socios o accionistas (aquí no interesa la voluntad de los socios como en la teoría Contractualista). Los socios siempre deben subordinarse al interés de la sociedad.

Régimen de la Ley 19.550.- Nuestra Ley de Sociedades (19.550) adoptó la teoría Contractualista Plurilateral de organización

CARACTERISTICAS DEL  CONTRATO DE SOCIEDAD:

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