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Juicios Civiles

evanyyy6 de Septiembre de 2013

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Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a 220 mil 533

pesos 48 centavos, moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios

reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo a lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 1253 fracción VI de este Código.

El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de

los estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a

que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 1390 Bis 1.- No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente

Código y en otras leyes.

Artículo 1390 Bis 2.- En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad,

igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Artículo 1390 Bis 3.- Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o

contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares

de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas,

relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda

la audiencia.

En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la

traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.

Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su

obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Artículo 1390 Bis 4.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y

expedita lo que en derecho convenga.Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el

artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican.

Artículo 1390 Bis 5.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de

su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder

Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios

referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de

las audiencias en el juzgado.

Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de

quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta. La del

emplazamiento podrá reclamarse en cualquier momento, pero si la persona se hace sabedora del juicio sin reclamar la

nulidad, la notificación no realizada o mal hecha, surtirá sus efectos como si se hubiere hecho conforme a derecho.

Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la audiencia

preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

Artículo 1390 Bis 8.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a

las disposiciones del presente título. De igual manera serán admisibles todos los medios probatorios que puedan generar

certeza en el juzgador en los términos del artículo 1205, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en este

título especial.

Artículo 1390 Bis 9.- Salvo lo dispuesto en este título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente

durante las audiencias. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharlas de

plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 1390 Bis 10.- En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás

determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.

CAPÍTULO II

Del Procedimiento Oral

SECCIÓN PRIMERA

Fijación de la Litis

Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

I. El juez ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y

recibir notificaciones;

III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que

tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y

apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos

aplicables;

VII. El valor de lo demandado;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y

IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella

digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 1390 Bis 12.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala

el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al

efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día

siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la

desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos

los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya

formado el expediente respectivo.

Artículo 1390 Bis 13.- En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y

desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntoscontrovertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al

principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver,

que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el

cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas

aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Artículo 1390 Bis 14.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia

de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por

escrito.

Artículo 1390 Bis 15.- El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador,

entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y

apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se

manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se

agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la

actuación.

El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se

identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo

pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos

exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado,

y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación

laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente

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