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Libre Desarrollo De La Personalidad


Enviado por   •  28 de Octubre de 2013  •  1.410 Palabras (6 Páginas)  •  458 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Mucho ha cambiado desde la Constitución de 1886 hasta nuestra actual Carta Política. No solo porque comenzamos hablar de un Estado Social de Derecho sino también porque comenzamos a integrar en nuestro legislación normas internacionales. Desde la protección mínima en tiempo de guerra hasta desarrollar y aceptar la variedad cultural y religiosa. Aunque actualmente hemos crecido y hemos hecho algunas mejoras y especificaciones, todavía nos encontramos en un punto de pasos de bebe.

Todavía somos un Estado relativamente nuevo, sólo hasta hace un poco más de 20 años comenzamos hablar de el multiculturalismo y la libertad sexual. Ha sido grato evidenciar el cambio de la percepción de las altas cortes, aunque para algunos tratadista no ha sido mucho y nos hemos quedado cortos, es importante recalcar que en una sociedad ultra conservadora y donde antes se profesaba como única la religión católica es inherente exaltar, también que no se puede pretender cambios de un día a otro. Algunos doctrinantes han creado una interesante concepción de cómo debe ser limitada y entendida el libre desarrollo de la personalidad, pero de alguna manera nos hemos quedado también cortos al establecer que el único límite debe ser el otro.

Somos un Estado que ha mejorado si aceptamos nuestro contexto e historia, pero no podemos excusarnos en ello y debemos ser más críticos en la forma como se configura la libertad, autonomía y capacidad que tenemos y que ha sido establecida para poder hacer valer nuestros derechos y así mismo nuestras obligaciones

AVANCE O RETROCESO DEL “LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”

La aparición y desarrollo del concepto del “libre desarrollo de la personalidad” sólo fue formalmente legalizado hasta la Constitución de 1991 en su artículo 16 y de igual forma también ratificada por la Declaración Universal de Derechos Humanos la cual determina en el artículo 19; “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”.

En este orden de ideas, cuál es el gran debate, desde su aparición ha sido motivo de variadas opiniones y posturas desde el ciudadano común hasta altos magistrados. Para algunos autores el problema radica es que no se ha establecido desde donde parte y hasta donde llega su ejercicio de este derecho elevado a un orden constitucional y de igual forma supraestatal.

Para poder apreciar y entender la magnitud de su significado debemos precisar varios conceptos el primero sería; autonomía. El significado más acorde según para el derecho y nuestra legislación colombiana es “Libertad para que un individuo disponga de sí mismo.” Pero que quiere decir ello? Pues en palabras más simples, podríamos decir que todos los individuos somos considerados como seres autónomos; genera inexorablemente una gran premisa; todos los asuntos que atañen a la persona deben ser definidos y decididos por ella sin menos cavar su ética y moralidad.

De la misma manera la Corte se ha pronunciado respecto al tema y ha buscado (aunque insuficiente) determinar cuáles son las limitaciones y extensiones que conlleva en pocas palabras; es dejar a la “persona” resolver según su criterio lo bueno o la malo del sentido general de su vida y existencia, siempre que encuentre del marco legal; no vulnerar los derechos de otros o violar los principios protegidos por la constitución y/o tratados internacionales.

Un claro ejemplo del párrafo anterior, ha sido las Sentencias T 065 de 1993 y T 366 de 1997 al buscar proteger la individualidad del estudiante pero en la dimensión que hay que tener ciertos “criterios” para entender la universalidad de este derecho. Otro concepto que estaría a ser estudiado sería la libertad. Pero que quiere decir que además que somos autónomos, también somos libres?

Bueno la precepción que tiene nuestro Estado está íntimamente ligada a la capacidad que tiene el sujeto de realizarse y decidirse, es decir la capacidad de autodeterminación. Nuestro país no puede simplemente limitar al individuo, por el contrario le da las herramientas e instrumentos para gozar en pleno de sus derechos pero reconociendo también sus obligaciones. Desde este punto entonces vamos ahondar y desmembrar que es realmente “El libre desarrollo de la personalidad”.

Si entendemos que desarrollo es la acción o el efecto de desarrollarse moral, psicológico o físicamente y que personalidad es la individualidad de la persona, en ese sentido jurídico podríamos determinar que la obligación del Estado dicho por la Corte es “Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad conlleva autonomía para los individuos en cuanto pueden adoptar la opción de vida que consideren, el Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio disponiendo tratamientos jurídicos… que se deriva directamente de su derecho de autodeterminación y de su dignidad humana”. (http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30895)

De igual forma también ha sido muy clara la Corte a no restringirse o no buscar restringir las conductas internas o las personalidades de sus asociados ya que se han fundamentado el principio básico el cual es que Colombia es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, la cual se establece el en el preámbulo de nuestra Constitución de 1991 (contrario a la del 86 la cual limitaba las conductas que no fueran “moralmente” aceptables) para ellos lo podemos ver en la decisión tomada en la Sentencia C 481 de 1998 la cual determinó:

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el libre desarrollo de la personalidad, el interprete debe hacer énfasis en la palabra “LIBRE”, más que en la expresión “DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”, pues esta norma no establece que existan determinados modelos de personalidad que son admisibles y otras que se encuentran excluidas por el ordenamiento, sino que esa disposición señala “que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecten derechos de terceros, ni vulneren el orden constitucional.” Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a la personas para auto determinarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecte derechos de terceros.” (http://www.carlosvicentederoux.org/index.shtml?apc=a-b1, 08, -, & 04&x=812)

Siguiendo está línea también establece o mejor dicho termina también en sentido cuando hablamos de poseer esa “capacidad” de gozar o hacer ejercicio de nuestros derechos y obligaciones y mediante Sentencia SU- 642 de 1998, sostuvo:

“El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opiniones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce fundamentalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad.

Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo d la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y la autonomía suficiente para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.” (http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/SU642-98.htm)

Estás son una de las muchas observaciones y pronunciamientos de las altas Cortes de cómo debe ser “entendido” el libre desarrollo de la personalidad, pero hemos llegado a un punto o mejor hemos llegado comprender su magnitud; desde el derecho a la educación hasta del trabajo; desde el avance a la aceptación de la sexualidad hasta el derecho a la eutanasia.

Hay que reconocer que más allá de un avance del derecho fundamental hemos realizado un avance de carácter más bien político y social frente a lo que conlleva desarrollarnos plenamente como personas. Nos hemos desligado un poco de la concepción de desarrollo y personalidad desde la óptica moral y hemos entrado hablar desde la esfera del individualismo pero con cierto tipo de restricciones no solo “decentes” sino también de tipo tradicionales.

Un claro ejemplo podría evidenciarse hoy en día frente a la polémica del matrimonio gay, más allá de entrar a considerar si está “bien” o “mal”, hay que hacer un alto y mirarlo que tan productivo o que tan jurídico puede ser las uniones entre el mismo sexo. Lo que quiero decir, es que no debatir sobre el tema desde la óptica religiosa o moral sino desde el punto de vista legal de las consecuencias que podría generar o de las repercusiones socio-culturales que puedan producir a aceptación y posterior legitimación.

Bibliografía

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30895. (s.f.).

http://www.carlosvicentederoux.org/index.shtml?apc=a-b1, 08, -, & 04&x=812. (s.f.).

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/SU642-98.htm. (s.f.).

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