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El Derecho a la libre expresión y desarrollo de la personalidad de la docente Carolina Sanín, es vulnerado por la postura asumida por la Universidad de los andes y confirmada en la sentencia


Enviado por   •  30 de Mayo de 2022  •  Monografías  •  5.706 Palabras (23 Páginas)  •  41 Visitas

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EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESION Y DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LA DOCENTE CAROLINA SANIN, ES VULNERADO POR LA POSTURA ASUMIDA POR LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y CONFIRMADA EN LA SENTENCIA T- 362/20

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Seminario de Investigación V

Estudiante:

Benjumea Meriño Lucia

Jiménez Pereira Elena

Torres Elizabeth

Docente:

Jaime Maestre

Grupo: 02

Universidad Popular Del Cesar

Facultad De Ciencias Políticas Y Sociales

Programa De Derecho

Valledupar Cesar

2021

TABLA DE CONTENIDO

  1. EL PROBLEMA …………………………………………………………………3
  1. TITULO ………………………………………………………………………3
  2. FORMULACION DEL PROBLEMA ………………………...……………...3
  3. JUSTIFICACION O DESCRIPCION DE LA SITUACION PROBLEMÁTICA ……………………………………………………...................................…......3
  4. OBJETIVOS…………………………………………………………………5
  1. Objetivos generales …………………………………………………...5
  2. Objetivos específicos …………………………………………………5
  1. DELIMITACION …………………………………………………………...5
  1. Geográfica………………………………………………………….….5
  2. Conceptual…………………………………………………………...…5
  3. Cronológico……………………………………….………………..…..6

  1. PROBLEMA JURIDICO

1.1. TITULO

 

 El Derecho a la libre expresión y desarrollo de la personalidad de la docente Carolina Sanín, es vulnerado por la postura asumida por la Universidad de los andes y confirmada en la sentencia T- 362/20

1.2. FORMULACION DEL PRBLEMA

  ¿Vulnera el Derecho a la libre expresión y desarrollo de la personalidad de la docente Carolina Sanín, la postura asumida por la Universidad de los andes y confirmada en la sentencia T- 362/20?

1.3. JUSTIFICACION O DESCRIPCION DE LA SITUACION PROBLEMÁTICA

  La docente interpuso una acción de tutela para controvertir las actuaciones de la Universidad de los Andes en dos frentes específicos. Se colige este principio a la luz del caso en concreto que será presentado más adelante con distintos pronunciamientos de organismos internacionales que han hecho eco de este y han estipulado sus fines. En ese sentido, la Convención Americana de Derecho Humanos, celebrado en San José (Costa Rica) en 1969, hace referencia en su artículo 13 de la Libertad de Pensamiento y Expresión: “El ejercicio del derecho previsto no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”, lo cual quiere decir que el Estado debe garantizar el cumplimiento y velar por la protección de este principio. Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), que prevé los límites al ejercicio de la libertad de expresión porque como todo derecho fundamental tiene un marco de acción que no puede rebasar, tal como lo dice el viejo adagio en derecho: “mi derecho acaba cuando comienza el tuyo”. Este pacto dispone en el numeral 3 de su artículo 19: Puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

El ejercicio, la defensa y la protección del derecho a la libertad de expresión, previsto en la Constitución Política como un derecho fundamental, establece que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación” (artículo 20). Dicha libertad de expresión y pensamiento se encuentra unida en una relación de necesariedad a los principios de libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la igualdad y a no ser discriminado o discriminada (artículo 13) y el debido proceso (artículo 29), todos con rango constitucional y cuyo mecanismo de protección idóneo es la acción de tutela. Si bien es cierto que el núcleo de la controversia se encuentra en el choque entre la libertad de expresión y la autonomía universitaria, nada obsta que se haga alusión de los derechos anteriormente nombrados, pues, primero, son los que alega vulnerados en los fundamentos de hecho y de derecho presentados en la tutela, y segundo, poseen entre ellos una relación de acoplamiento que hace que la libertad de expresión no se predique sin aludir a los otros derechos.

La Corte en dicha sentencia es categórica al decir que se proscribe la censura: La libertad de expresarse acerca del rumbo académico trazado hasta ahora a la Universidad y sobre el que se estima deseable para el futuro, se desprende de la condición humana −por ello es fundamental- y específicamente de la pertenencia del individuo a la comunidad estudiantil. No depende, entonces, de un contrato laboral, ni por las cláusulas de este es permitido limitarla, condicionarla o suprimirla. En fin, más que en cualquier otra esfera de actividad social, en la Universidad, por su naturaleza y misión, está prohibida la censura (CCSU-667/1998).

Garantía del debido proceso. Al trabajador hay que llamarlo a diligencia de descargos: que tenga la oportunidad de ir a la empresa, rendir su versión, contestar y absolver unas preguntas que le hagan sobre el caso y así poder ejercitar su derecho de defensa. Se tiene que citar por escrito con fecha y hora. La razón por la cual se solicita la diligencia es porque precisamente una de las garantías del debido proceso es el conocimiento acerca de lo que se le imputa. Debiendo haber, per se, una conexión entre el proceso de la carta de diligencia de descargos y la terminación unilateral del contrato. En dicha carta no es necesario que se establezca la causal específica del artículo 62.

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