Realismo Jurídico
BrandongFra1716 de Mayo de 2014
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NOTAS SOBRE EL REALISMO
JURIDICO
ALBERT CALSAMIGLIA
Profesor de Filosofía del Derecho
El problema del método ha ocupado y ocupa un lugar muy importante en
la reflexión jurídica. Durante los últimos tiempos, una de las principales preocupaciones
de los juristas y teóricos del derecho ha sido elaborar una "auténtica"
Ciencia Jurídica. La polémica "metodológica" ha tenido como consecuencia la
construcción de diversos métodos de aproximación al estudio de la realidad jurídica.
El realismo jurídico en general, y el realismo escandinavo en particular,
han contribuído muy positivamente en la discusión.
Una de las grandes miserias del saber jurídico es la permanente puesta en
cuestión del método y la falta de labor constructiva. Parece aún dominante la
idea de que la cuestión metodológica es la auténtica' 'piedra filosofal" del conocimiento
jurídico. Sólo sise "descubre" el verdadero método jurídico será posible
construir un saber riguroso que merezca el respecto general. Posiblemente
la discusión metodológica ha constituído un obstáculo para el desarrollo del saber
jurídico. Me atrevería a afirmar que es un obstáculo porque se dedica demasiada
energía a discutir cuál es la perspectiva correcta y no se dedica sufiente atención
al rendimiento explicativo que pueda tener una perspectiva determinada.
De hecho cuando se discute acerca del método se está discutiendo desde perspectivas
distintas y desde supuestos distintos y por tanto se habla en "lenguajes distintos".
En muchas ocasiones las discusiones metodológicas producen como resultado
un auténtico "diálogo de sordos". En muy pocas ocasiones la discusión
metodológica nos ayuda a comprender más y mejor el fenómeno jurídico. La
historia de la polémica metodológica de los siglos XIX y XX es una buena prueba
de la afirmación anterior.
Una de las grandes fortunas o ventajas de la discusión metodológica -y
eso es una buena muestra de la riqueza del pensamiento jurídico- es que el derecho
se puede estudiar desde muy diversas perspectivas. Y, en muchas ocasiones
éstas pueden no ser incompatibles sino más bien complementarias. Cada una
de esas perspectivas nos ofrecería una visión parcial del derecho, pero nos explicaría
algo relevante respecto a éste.
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Los métodos jurídicos -normalmente- aparecen como sustitutivos los unos
de los otros y al jurista se le plantea la alternativa de ser realista o normativista
o iusnaturalista o sociólogo o analista. Cada uno de esos modos de analizar el
derecho es excluyente. No cabe, en principio, ser realista en un sentido, iusnaturalista
en otro y normativista en otro.
Probablemente todos esos problemas tienen su origen en la creencia "wágica"
de que la cientificidad de un saber proviene del método y que sólo utilizando
el método de la ciencia se convierte aquél en ésta.
Prescindiendo del insoluble problema de las propiedades comunes al método
científico y prescindiendo también de la ilusión -que curiosamente los realistas
escandinavos tuvieron- de superar definitivamente la metafísica -pues
como ha argumentado Feyerabend una ciencia sin supuestos y sin metafísica es
impensable- parece ser que la única forma de juzgar a una teoría o un método
es por su rendimiento explicativo. Consideraremos un método adecuado aquél
que sea capaz de explicar o describir un número de fenómenos determinados y
consideraremos un método inadecuado aquél que nos explique pocos fenómenos
o bien no nos explique nada relevante. En otras palabras: es mejor dejar
libertad metodológica y suscribir el pluralismo metodológico porque así se puede
llegar a conocer más y mejor y porque así se puede "inventar" más. Las censuras
metodológicas pueden producir el ahogo y la detención del proceso cognoscitivo.
Pueden producir la transformación del progreso científico en una actividad
meramente escolástica.
El pluralismo metodológico en el campo del estudio del derecho no significa
que se deba estudiar el derecho desde diversas perspectivas a la vez, utilizando
los métodos indiscriminadamente, sino que significa libertad de elección de ésta
y juicio del método por su rendimiento explicativo.
Un análisis histórico de las diversas teorías del derecho y de sus diversos métodos
muestra que el propio derecho puede ser observado desde muy diversas
perspectivas. Parece ser que la perspectiva del juez o del operador jurídico es
distinta a la del jurista teórico y que -aunque ambas tratan el derecho- uno
lo pretende describir y otro simplemente lo usa. Algunos observan la tarea del
abogado otros observan la tarea del juez, unos se preocupan por la realidad normativa,
otros se preocupan por la relación entre la sociedad y lo que denominamos
normas jurídicas. También es frecuente -yeso introduce notable confusiónque
al mismo tiempo los abogados y (también los teóricos) describan el derecho
ya la vez lo usen. Múchas veces las teorías jurídicas se construyen para defender
una solución político-jurídica determinada bajo el prestigioso nombre de la Ciencia.
Es muy probable que el sincretismo metodológico no conduzca a ningún progreso
del conocimiento sobre el derecho. Pero lo que se propone aquí no es el
sincretismo sino una mera aclaración del método elegido y evitar el frecuente
vicio del reduccionismo. El derecho puede ser estudiado -como todo objeto
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material- desde muy diversas perspectivas y estas perspectivas nos informan de
aspectos distintos del derecho y por tanto no se pueden sustituir las unas a las
otras. Creo que si se acepta este punto de partida se está en mejores condiciones
para comprender los aspectos positivos -desde el punto de vista cognoscitivoque
toda teoría en principio -y siempre que sea rigurosa- tiene.
El libro de Hierro (1) parte de unos presupuestos distintos a los expresados
en las páginas anteriores. Hierro cree que es posible construir una auténtica ciencia
jurídica desde la perspectiva del realismo jurídico y en su magnífica descripción
de los realismos ha puesto de manifiesto que la teoría empirista del derecho construída
fundamentalmente por los realistas escandinavos "parece haber encontrado
una aceptación global y, con ello, los fundamentos y el estilo de la dogmática
jurídica clásica parecen haber sido superados como etapa del pensamiento
jurídico. Supongo que entre nosotros queda un largo camino por recorrer, y que
otras corrientes críticas contribuirán desde diversos puntos de vista a recorrerlo,
pero sería suficiente compensación el haber contribuído, aún sólo a nivel informativo,
a promover una renovación de la ciencia jurídica de cara a su adecuación
a las exigencias de una sociedad cambiante -y lo que resulta más difícila
desbloquear las resistencias del pensamiento jurídico convertido, bajo el modelo
dogmático, en teología social" (pág. 15).
Hierro no oculta que su objetivo es principalmente descriptivo y que no pretende
una crítica global y total del realismo. Ello no quiere decir que el trabajo
esté exento de crítica, pero la crítica es más bien de carácter incidental. Creo que
este libro constituye una notable aportación a la literatura jurídica española (que
no castellana pues como se sabe en latino-américa la preocupación por los temas
de teoría jurídica, y muy especialmente las obras de Kelsen, Ross, Hart y von
Wright han sido objeto de estudio), porque no existía ninguna monografía publicada
que tratara sistemáticamente el tema. Este libro es una buena muestra
de que la Filosofía del Derecho español ha despertado del sueño iusnaturalista
y poco a poco se va incardinando en la Filosofía europea. Es cierto que no existen
escuelas españolas de teoría del derecho y que las aportaciones incipientes
no son de gran originalidad, pero por el momento poco a poco -y a veces con
grandes sacrificios como en la generación de algunos de nuestros maestros- la
teoría del derecho es una disciplina que tiene en nuestro país bastantes cultivadores
y las principales tendencias europeas se conocen cada día mejor en España.
Yeso tras largos años de desconocimiento o aislamiento representa un paso
importante.
Una de las principales dificultades que afronta Hierro es la de precisar el
término realismo. Desde un punto de vista filosófico es sumamente difícil determinar
las propiedades comunes al realismo. La conclusión a la que llega Hierro
-siguiendo a Ferrater Mora- es que se dice muy poco de un autor cuando se
(1) Ver L. HIERRO: El Realismo Juridico Escandinavo, Valencia, Fernando Torres,
1982.
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le califica de realista. Pues puede ser considerado realista desde Platón hasta Brentano,
Moore o Hagerstrom. Hierro hace una clasificación de los realismos y considera
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