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Realismo Jurídico

BrandongFra1716 de Mayo de 2014

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NOTAS SOBRE EL REALISMO

JURIDICO

ALBERT CALSAMIGLIA

Profesor de Filosofía del Derecho

El problema del método ha ocupado y ocupa un lugar muy importante en

la reflexión jurídica. Durante los últimos tiempos, una de las principales preocupaciones

de los juristas y teóricos del derecho ha sido elaborar una "auténtica"

Ciencia Jurídica. La polémica "metodológica" ha tenido como consecuencia la

construcción de diversos métodos de aproximación al estudio de la realidad jurídica.

El realismo jurídico en general, y el realismo escandinavo en particular,

han contribuído muy positivamente en la discusión.

Una de las grandes miserias del saber jurídico es la permanente puesta en

cuestión del método y la falta de labor constructiva. Parece aún dominante la

idea de que la cuestión metodológica es la auténtica' 'piedra filosofal" del conocimiento

jurídico. Sólo sise "descubre" el verdadero método jurídico será posible

construir un saber riguroso que merezca el respecto general. Posiblemente

la discusión metodológica ha constituído un obstáculo para el desarrollo del saber

jurídico. Me atrevería a afirmar que es un obstáculo porque se dedica demasiada

energía a discutir cuál es la perspectiva correcta y no se dedica sufiente atención

al rendimiento explicativo que pueda tener una perspectiva determinada.

De hecho cuando se discute acerca del método se está discutiendo desde perspectivas

distintas y desde supuestos distintos y por tanto se habla en "lenguajes distintos".

En muchas ocasiones las discusiones metodológicas producen como resultado

un auténtico "diálogo de sordos". En muy pocas ocasiones la discusión

metodológica nos ayuda a comprender más y mejor el fenómeno jurídico. La

historia de la polémica metodológica de los siglos XIX y XX es una buena prueba

de la afirmación anterior.

Una de las grandes fortunas o ventajas de la discusión metodológica -y

eso es una buena muestra de la riqueza del pensamiento jurídico- es que el derecho

se puede estudiar desde muy diversas perspectivas. Y, en muchas ocasiones

éstas pueden no ser incompatibles sino más bien complementarias. Cada una

de esas perspectivas nos ofrecería una visión parcial del derecho, pero nos explicaría

algo relevante respecto a éste.

140 ALBERT CALSAMIGLIA

Los métodos jurídicos -normalmente- aparecen como sustitutivos los unos

de los otros y al jurista se le plantea la alternativa de ser realista o normativista

o iusnaturalista o sociólogo o analista. Cada uno de esos modos de analizar el

derecho es excluyente. No cabe, en principio, ser realista en un sentido, iusnaturalista

en otro y normativista en otro.

Probablemente todos esos problemas tienen su origen en la creencia "wágica"

de que la cientificidad de un saber proviene del método y que sólo utilizando

el método de la ciencia se convierte aquél en ésta.

Prescindiendo del insoluble problema de las propiedades comunes al método

científico y prescindiendo también de la ilusión -que curiosamente los realistas

escandinavos tuvieron- de superar definitivamente la metafísica -pues

como ha argumentado Feyerabend una ciencia sin supuestos y sin metafísica es

impensable- parece ser que la única forma de juzgar a una teoría o un método

es por su rendimiento explicativo. Consideraremos un método adecuado aquél

que sea capaz de explicar o describir un número de fenómenos determinados y

consideraremos un método inadecuado aquél que nos explique pocos fenómenos

o bien no nos explique nada relevante. En otras palabras: es mejor dejar

libertad metodológica y suscribir el pluralismo metodológico porque así se puede

llegar a conocer más y mejor y porque así se puede "inventar" más. Las censuras

metodológicas pueden producir el ahogo y la detención del proceso cognoscitivo.

Pueden producir la transformación del progreso científico en una actividad

meramente escolástica.

El pluralismo metodológico en el campo del estudio del derecho no significa

que se deba estudiar el derecho desde diversas perspectivas a la vez, utilizando

los métodos indiscriminadamente, sino que significa libertad de elección de ésta

y juicio del método por su rendimiento explicativo.

Un análisis histórico de las diversas teorías del derecho y de sus diversos métodos

muestra que el propio derecho puede ser observado desde muy diversas

perspectivas. Parece ser que la perspectiva del juez o del operador jurídico es

distinta a la del jurista teórico y que -aunque ambas tratan el derecho- uno

lo pretende describir y otro simplemente lo usa. Algunos observan la tarea del

abogado otros observan la tarea del juez, unos se preocupan por la realidad normativa,

otros se preocupan por la relación entre la sociedad y lo que denominamos

normas jurídicas. También es frecuente -yeso introduce notable confusiónque

al mismo tiempo los abogados y (también los teóricos) describan el derecho

ya la vez lo usen. Múchas veces las teorías jurídicas se construyen para defender

una solución político-jurídica determinada bajo el prestigioso nombre de la Ciencia.

Es muy probable que el sincretismo metodológico no conduzca a ningún progreso

del conocimiento sobre el derecho. Pero lo que se propone aquí no es el

sincretismo sino una mera aclaración del método elegido y evitar el frecuente

vicio del reduccionismo. El derecho puede ser estudiado -como todo objeto

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material- desde muy diversas perspectivas y estas perspectivas nos informan de

aspectos distintos del derecho y por tanto no se pueden sustituir las unas a las

otras. Creo que si se acepta este punto de partida se está en mejores condiciones

para comprender los aspectos positivos -desde el punto de vista cognoscitivoque

toda teoría en principio -y siempre que sea rigurosa- tiene.

El libro de Hierro (1) parte de unos presupuestos distintos a los expresados

en las páginas anteriores. Hierro cree que es posible construir una auténtica ciencia

jurídica desde la perspectiva del realismo jurídico y en su magnífica descripción

de los realismos ha puesto de manifiesto que la teoría empirista del derecho construída

fundamentalmente por los realistas escandinavos "parece haber encontrado

una aceptación global y, con ello, los fundamentos y el estilo de la dogmática

jurídica clásica parecen haber sido superados como etapa del pensamiento

jurídico. Supongo que entre nosotros queda un largo camino por recorrer, y que

otras corrientes críticas contribuirán desde diversos puntos de vista a recorrerlo,

pero sería suficiente compensación el haber contribuído, aún sólo a nivel informativo,

a promover una renovación de la ciencia jurídica de cara a su adecuación

a las exigencias de una sociedad cambiante -y lo que resulta más difícila

desbloquear las resistencias del pensamiento jurídico convertido, bajo el modelo

dogmático, en teología social" (pág. 15).

Hierro no oculta que su objetivo es principalmente descriptivo y que no pretende

una crítica global y total del realismo. Ello no quiere decir que el trabajo

esté exento de crítica, pero la crítica es más bien de carácter incidental. Creo que

este libro constituye una notable aportación a la literatura jurídica española (que

no castellana pues como se sabe en latino-américa la preocupación por los temas

de teoría jurídica, y muy especialmente las obras de Kelsen, Ross, Hart y von

Wright han sido objeto de estudio), porque no existía ninguna monografía publicada

que tratara sistemáticamente el tema. Este libro es una buena muestra

de que la Filosofía del Derecho español ha despertado del sueño iusnaturalista

y poco a poco se va incardinando en la Filosofía europea. Es cierto que no existen

escuelas españolas de teoría del derecho y que las aportaciones incipientes

no son de gran originalidad, pero por el momento poco a poco -y a veces con

grandes sacrificios como en la generación de algunos de nuestros maestros- la

teoría del derecho es una disciplina que tiene en nuestro país bastantes cultivadores

y las principales tendencias europeas se conocen cada día mejor en España.

Yeso tras largos años de desconocimiento o aislamiento representa un paso

importante.

Una de las principales dificultades que afronta Hierro es la de precisar el

término realismo. Desde un punto de vista filosófico es sumamente difícil determinar

las propiedades comunes al realismo. La conclusión a la que llega Hierro

-siguiendo a Ferrater Mora- es que se dice muy poco de un autor cuando se

(1) Ver L. HIERRO: El Realismo Juridico Escandinavo, Valencia, Fernando Torres,

1982.

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le califica de realista. Pues puede ser considerado realista desde Platón hasta Brentano,

Moore o Hagerstrom. Hierro hace una clasificación de los realismos y considera

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