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Realismo Juridico

16 de Octubre de 2013

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Realismo jurídico

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El realismo jurídico es una doctrina filosófica que identifica al derecho con la eficacia normativa, con la fuerza estatal o con la probabilidad asociada a las decisiones judiciales. El realismo jurídico comparte con las diferentes corrientes del realismo filosófico una consideración unitaria de la ciencia y la filosofía, el uso del análisis como método, y el pluralismo como metafísica, así como una visión del mundo naturalista y antiidealista.1 El realismo jurídico se desarrolla especialmente en el siglo XX, a raíz de la revuelta contra el formalismo conceptual que había caracterizado a la ciencia jurídica del siglo anterior.

Antecedentes[editar • editar código]

Puede citarse como antecedente el realismo clásico de los sofistas griegos. Entre ellos destaca Trasímaco, para quien el derecho es la voluntad del más fuerte.

Caracteres[editar • editar código]

Para los realistas jurídicos el derecho no está formado por enunciados con contenido ideal acerca de lo que es obligatorio, sino por las reglas realmente observadas por la sociedad o impuestas por la autoridad estatal. Esto supone que el concepto de validez pasa a un segundo término, mientras que el concepto de vigencia (eficacia) se convierte en piedra angular del conocimiento del derecho.

La función jurisdiccional recupera un rol preponderante. El derecho se contiene, principalmente, en los precedentes judiciales y en las sentencias dictadas por los tribunales; una ley que no se aplica es una ley muerta.

Escuelas[editar • editar código]

En el realismo jurídico contemporáneo se pueden distinguir al menos tres escuelas:

• La escuela del realismo estadounidense,

• La escuela escandinava y

• El realismo de la interpretación jurídica del francés Michel Troper.

Como precursor de los realistas estadounidenses cabe mencionar a Oliver Wendell Holmes Jr., quien consideraba que el derecho no es otra cosa que las profecías de cómo los jueces resolverán los asuntos jurídicos. Su principal representante es Karl Llewellyn. Otros autores destacados son Roscoe Pound, Jerome Frank, Thurman Arnold, Felix S. Cohen, y B. N. Cardozo. Todos ellos son juristas, y no filósofos. Puntos comunes del movimiento(siempre rechazaron el término "escuela") son: una concepción instrumental del derecho, como un medio para fines sociales; una visión dinámica de la sociedad y las instituciones; desconfianza en las reglas del método jurídico tradicional (ver Positivismo Jurídico); rechazo de la teoría imperativista de las normas; valoración de las normas por sus efectos; y un enfoque del derecho desde la perspectiva de los casos y de los problemas reales que se presentan.1

Axel Hägerström, Alf Ross y Karl Olivecrona destacan entre los realistas escandinavos, para quienes la eficacia o vigencia real de las normas jurídicas es la propiedad determinante, por encima de la validez meramente formal y del contenido moral de las mismas. Lo que define al Derecho no son las normas aisladamente consideradas, sino las instituciones, el sistema, por lo que el análisis de los fenómenos jurídicos debe hacerse en su conjunto.

Finalmente, Michel Troper ha desarrollado una teoría realista según la cual la interpretación no es un acto de conocimiento de la ley, sino un acto de voluntad del juez.

Posteridad del realismo jurídico[editar • editar código]

Aunque declinó su fuerza luego de la Segunda Guerra Mundial, la influencia del realismo jurídico ha alcanzado a la corriente llamada "estudios críticos del derecho" (Duncan Kennedy y Roberto Unger), a la teoría jurídica feminista y al análisis económico del derecho (autores como Richard Posner y Richard Epstein).

Notas y referencias[editar • editar código]

1. ↑ Jump up to: a b Hierro, Liborio (1996): Realismo jurídico, en El Derecho y la Justicia. Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía 11, Madrid, CSIC/BOE/Trotta, p. 77.

Bibliografía[editar • editar código]

• Liborio Hierro: El realismo jurídico escandinavo. Una teoría empirista del derecho, Valencia, Fernando Torres, 1981.

• Karl Llewellyn: A Realistic Jurisprudence – The Next Step (1930)

• Karl Llewellyn: Some Realism About Realism - Responding to Dean Pound (1931).

• Realino Marra, Per una scienza di realtà del diritto (contro il feticismo giuridico), «Materiali per una storia della cultura giuridica», XXXVIII-2, 2008, pp. 317-46; XXXIX-1, 2009, pp. 5-30.

• Karl Olivecrona: El derecho como hecho, Buenos Aires, Depalma, 1959.

• Enrico Pattaro: Elementos para una teoría del derecho, Madrid, Debate, 1986.

• Alf Ross: Sobre el Derecho y la Justicia, Buenos Aires, EUDEBA, 1963.

• Alf Ross: El concepto de validez y el conflicto entre el positivismo jurídico y el derecho natural, en Academia, 6, 12, pp. 199-220 (trad. cast. de G. R. Carrió y O. Paschero, publicado originalmente en 1961).

• Giovanni Tarello, Il realismo giuridico americano, Giuffrè, Milano, 1962.

• Miguel Villoro: El realismo jurídico escandinavo.

El realismo jurídico define el Derecho como el conjunto de normas jurídicas verdaderamente vigentes y observadas por la sociedad. A diferencia del positivismo en su concepción mayoritaria, que presenta como Derecho la ley escrita, el realismo se plantea si esa ley escrita se cumple de verdad. Por ejemplo, un realista nunca te dirá que la ley donde se impone respetar los semáforos es Derecho si la gente la incumple en la práctica de forma generalizada. A diferencia del iusnaturalismo, el realismo jurídico identifica el Derecho con lo que es (al igual que el positivismo) y nunca con lo que debe ser. La diferencia con el positivismo en su versión más extendida (algunos consideran que el realismo es una forma de positivismo) es que el realista identifica el Derecho con la norma que la gente cumple, y la mayoría de positivistas lo asocian con la norma dictada por la autoridad competente, sin preocuparse de su cumplimiento real..

No existe una única concepción uniforme del Derecho, sino una pluralidad de concepciones del mismo.

Iusnaturalismo

Afirma que antes del Derecho positivo existe un conjunto de normas y valores que están en la naturaleza humana y que son válidas por sí mismas, que han de cumplirse siempre.

Se fundamenta así en la existencia del Derecho Natural, entendido como ordenamiento que brota y se funda en la naturaleza humana, no debiendo su origen a la voluntad normativa de ninguna autoridad.

Si se afirma la existencia del Derecho natural, tiene que admitirse que el Derecho positivo debe, inexorablemente, atenerse en sus prescripciones a las de aquél, pues un ordenamiento jurídico que conculcase los mandatos y prohibiciones del Derecho natural estaría violentando las tendencias de la naturaleza humana.

El iusnaturalismo se trata de una doctrina dualista, pues reconoce la existencia de dos derechos: el natural y el positivo, si bien mantiene que este último debe ajustarse al natural.

Dentro del iusnaturalismo existen dos corrientes principales:

1.El iusnaturalismo ontológico: mantiene que el Derecho natural es el “ser” del Derecho, de tal forma que el Derecho positivo, para ser Derecho, tiene que ajustarse al Derecho natural.

2.El iusnaturalismo deontológico: afirma que el Derecho natural es el “deber ser” del Derecho positivo, el modelo de moralidad que deben respetar las leyes positivas. El Derecho positivo debe encaminarse al natural, pero no le niega validez jurídica si no lo hace. Es una postura más moderada y no esencialista.

Positivismo jurídico

Esta concepción del Derecho está integrada por aquellos que defienden la preeminencia de la ley como fuente del Derecho. Desde este planteamiento, se entiende por Derecho el conjunto de normas que emanan del poder estatal, bien directamente o por delegación.

Esta es la concepción del Derecho más propia del mundo occidental, siendo su máximo representante Hans Kelsen.

Se trata de una concepción monista, ya que sólo reconoce como Derecho el dictado por el legislador, marginando las valoraciones éticas o la realidad social. No obstante, la preeminencia de la ley estatal no descarta la existencia de otras fuentes de producción del Derecho como la costumbre o la jurisprudencia, sin embargo, éstas quedarán siempre supeditadas a la ley y tendrán validez como fuente jurídica dentro de los límites que la propia ley establezca.

Existen 3 formas del positivismo jurídico:

1.El positivismo metodológico: se limita a defender una aproximación al Derecho neutral desde el punto de vista de los valores.

2.El positivismo como teoría del Derecho: ofrece más propuestas concretas sobre el concepto de Derecho: supremacía de la ley, carácter coactivo de las normas jurídicas, así como una teoría sobre la interpretación y sobre la norma.

3.El positivismo ideológico: sostiene la obligación de cumplir las leyes por su valor moral o como instrumento eficaz para conseguir los valores de orden, paz y seguridad.

Realismo jurídico

Entiende que la característica definitoria del Derecho es la eficacia. Se opone radicalmente a la opinión manifestada por el positivismo jurídico.

Para el realismo jurídico el núcleo fundamental del Derecho no son las leyes, sino los hechos,

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