Reseña De Las Leyes De La Familia
freyssy15 de Junio de 2014
4.981 Palabras (20 Páginas)284 Visitas
Pequeña reseña de las leyes de familia
Nicaragua nunca había tenido un Código de la Familia. Lo que teníamos eran varias leyes dispersas: la ley de alimentos, la ley de adopción, la ley tutelar de menores, la ley que norma las uniones de hecho, entre otras. Ahora se apuesta a que todas esas leyes se fusionen en el Código de la Familia. Hay quienes se preguntan si era necesario un Código de la Familia o si no hubiera bastado con afinar y perfeccionar las leyes que ya existían. En cualquier caso, algunos juristas afirman que el objeto de tutelaje de un Código de Familia no es el vínculo matrimonial en sí mismo, sino las consecuencias que se derivan de ese vínculo o de la unión de hecho: los derechos sucesorios, por ejemplo. Y esta dimensión nada tiene que ver con normar el género ni la orientación sexual de las personas que deciden establecer un vínculo de pareja. Por otro lado, si el interés principal de un Código de Familia es proteger a niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad.
El esfuerzo para unificar todas las leyes referidas a la familia en un solo Código inició en el año 1994. Posteriormente, se realizaron esfuerzos en el año 2004 y de nuevo en 2008. En esas ocasiones, y con el apoyo de Naciones Unidas, la Asamblea Nacional contrató a un equipo de especialistas nacionales para formular un anteproyecto de Código de Familia. El equipo desarrolló un proceso de consultas, recopiló Códigos de Familia de varios países de América Latina y de España para que le sirvieran de marco y elaboró el anteproyecto. Sin embargo, estos esfuerzos no fructificaron, en parte porque la prioridad de los gobiernos en esos años era la “modernización” del Estado, los pactos para modificar la correlación política entre los partidos, los tratados internacionales de comercio, todo lo que organiza el reparto de poder entre los grupos hegemónicos. El Código plantea que son las familias las responsables de procurar el bienestar de las criaturas, incluyendo cuidados de salud y educación. Y en ninguna parte plantea cómo el Estado va a intervenir -en este ámbito si debe hacerlo- para asegurar el máximo de bienestar posible a las familias, particularmente a las más pobres. Nada dice de políticas de apoyo a quienes están en el desempleo y deben velar por el bienestar de sus familias sin tener los recursos para hacerlo. Dice también el Código que cuando la familia original no esté en condiciones de responder a las necesidades de las niñas y nos niños hay que buscar quien lo haga entre los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad. Y si nadie pudiera, hay que seguir buscando después a quienes lo hagan en la familia por afinidad.
LEY DE ADOPCIÓN
DECRETO No 489, Aprobado el 9 de Marzo de 1960
Publicado en La Gaceta No 96 del 3 de Mayo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No 489
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- La adopción es el acto jurídico de tomar por hijo a quien no lo es por naturaleza, destinada a crear, entre adoptante y adoptado, los derechos y obligaciones que establece la presente Ley. Únicamente procederá cuando ofrezca ventajas para el adoptado.
La adopción solo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado; pero no entre uno de ellos y la familia del otro.
Artículo 2.- Solo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes y gocen de sueldo o renta suficiente para llevar una vida por lo menos modesta; que hayan cumplido cuarenta años de edad y no sean mayores de sesenta; que carezcan de descendencia y que tengan por lo menos, quince años de edad mas que el adoptado.
Los cónyuges que tengan diez años de unión estéril podrán adoptar aunque no tengan los cuarenta años de edad.
Las personas casadas no podrán adoptar ni ser adoptadas, sin el consentimiento de su respectivo cónyuge, salvo que este estuviese imposibilitado de manifestar su voluntad o legalmente separado de cuerpos o fuese desconocido el lugar de su residencia, si se probanse esas circunstancias.
Artículo 3.- El guardador no podrá adoptar a su pupilo, mientras este no haya cumplido la edad de dieciocho años y no le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
Artículo 4.- La adopción no se puede ser otorgada si no por una sola persona y únicamente a otra de su mismo sexo, salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.
Artículo 5.- La adopción no podrá sujetarse, a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 6.- Para la adopción de un mayor de edad que tenga libre administración de sus bienes se necesita su expreso consentimiento.
Artículo 7.- Cuando se trate de personas menores de edad o incapacitadas, el consentimiento para la adopción deberá pedirse así: si es menor, a los padres ; si uno de ellos ha fallecido o esta imposibilitado de manifestar su voluntad o se halla privado de la patria potestad, bastara el consentimiento del otro; si es incapacitado, a su respectivo guardador, y si se encuentra en una institución de beneficencia, al representante legal de la misma en defecto de los padres o guardadores; y si el adoptado carece de representante legal, se le dará para este efecto un guardador especial. El consentimiento de los padres en ejercicio de la patria potestad, será siempre indispensable.
Artículo 8.- En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo este bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que el adoptante se de caución a satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes. La caución deberá, además, ser aprobada por el juez y los bienes se recibirán bajo inventario solemne o judicial,
Artículo 9.- La adopción, en todo caso, solo puede tener lugar previa autorización judicial dada con intervención del representante del Ministerio Público si esta ajustada a la ley y el juez la cree de conveniencia para el adoptado. La intervención del Ministerio Público es obligatoria y será de su Ministerio prestar al juez su eficaz cooperación para llegar a establecer la verdad acerca de los hechos investigados.
Artículo 10.- Obtenida la autorización judicial, se otorgara por ante notario la correspondientes escritura pública, sin la cual no tendrá efecto la adopción. Esta escritura será firmada por el juez que concede la autorización, el adoptante y el adoptado o la persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, en su caso.
Artículo 11.- Será competente para conocer de las diligencias de adopción, el juez civil del distrito del domicilio del adoptado y cuando este tuviere su domicilio fuera de Nicaragua, lo será cualquiera de los jueces de lo civil del distrito de Managua.
Artículo 12.- Presentada la solicitud de adopción el juez oirá a las personas que deban prestarse consentimiento de acuerdo con el artículo 7 y la mandará publicar por tres veces, con intervalo de ocho días por lo menos, por edictos en "La Gaceta", Diario Oficial y en un periódico del lugar donde se sigan las diligencias, así lo hubiere, a fin de que puedan oponerse a ella los que tengan derecho.
Artículo 13.- Si no hubiere oposición, se hará constar en los autos el respectivo consentimiento y el juez dictará sentencia aprobando la adopción, si a su juicio fuere procedente.
Artículo 14.- Si el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad negare su consentimiento para la adopción, cualquiera que fuere el motivo que los impulse, y aun sin explicarlo, se sobreseerá en las diligencias.
Artículo 15.- Solo podrá oponerse a la adopción los ascendientes, descendientes y colaterales del adoptado dentro de cuatro grados de consanguinidad o segundo de afinidad, el Ministerio Público y los que prueben un interés actual. La oposición deberá presentarse dentro del término de quince días a contar de la última publicación de los edictos.
Artículo 16.- En el caso de que hubiere oposición o si el guardador o representante legal de la institución de beneficencia negaren su consentimiento para al adopción el juez dará a los autos el tramite sumario y negara la autorización para la adopción si los motivos fueren razonables y, en caso contrario, los desestimara y dará por si el consentimiento en representación del menor o inhábil.
Artículo 17.- En la escritura pública de adopción se insertara la resolución judicial que la autoriza. El testimonio de esa escritura se inscribirá en el Registro del Estado Civil de las Personas y en el Libro de Personas del Registro Público, anotándose además, al margen de la partida de nacimiento del adoptado.
De los Efectos De la Adopción
Artículo 18.- La adopción producirá sus efectos entre adoptantes y adoptados, desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere esta ley; y, respecto al tercero, desde la fecha de su inscripción en los términos del artículo anterior.
Artículo 19.- El adoptado y sus descendientes podrán tomar el o los apellidos del o de los
...