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Sistematizacion

lema07068 de Octubre de 2013

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Interdictos Posesorios

Introducción

Aguilar Gorrondona (2007), indica que de acuerdo a la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

INTERDICTO DE AMPARO

El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

Supuesto de Procedencia

1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.

Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico1s al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.

3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.

4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).

5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

6° No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.

Legitimación Activa

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

2° Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782, aparte 1°). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual. Aguilar (ob. cit.) destaca que quien tiene la posesión legítima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa.

3° Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).

Sin embargo, el último aparte del artículo 782 del Código Civil establece que “En caso de una posesión (legítima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Perola Corte Supremade justicia en 1964 y luego en 1966 consideró que existía una flagrante contradicción entre el primero y el segundo párrafo del artículo 782 puesto que el primero condiciona el interdicto de amparo a una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una posesión sin sujeción a lapso alguno; que en consecuenciala Cortedebía pronunciarse por una u otra disposición y que por varias razones optaba por la primera de modo que la regla del último aparte citado carecía de aplicación.

Legitimación Pasiva

El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.

Bienes Protegidos

De acuerdo con la letra de la ley, el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (C.C., art. 782, encab.). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se lo concediera a quien sólo posee un derecho real limitado sobre la misma.

En cuanto a las universalidades de muebles, señala Agular (ob. cit.) que la doctrina dominante es que la ley comprende tanto a las universalidades de hecho como de derecho.

Plazo

1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782, encab.).

Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.

2º El plazo señalado es de caducidad.

Pruebas a Cargo del Actor

El querellante tiene la carga de probar:

1º Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2º Que existe la perturbación posesoria. Y,

3º Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

Excepciones del Demandado

A su vez el querellado puede oponer:

1º Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante y

2º La caducidad de la acción.

Efectos

Si el interdicto es declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, o sea, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado. En cambio, la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.

INTERDICTO DE DESPOJO

El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Hasta el Código Civil de 1922, este interdicto sólo procedía en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que el legislador venezolano desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (C.C., art. 783).

Supuesto de Procedencia

1º El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.

Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Así no existe despojo cuando alguien ha entrado en la detentación de la cosa en interés del poseedor o detentador (por ejemplo, con la exclusiva intención de poner la cosa a salvo de un peligro), si está dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en posesión o tenencia alguna.

2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

Legitimación Activa

El interdicto de despojo puede intentado “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.

En su caso, el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva; el comunero que está poseyendo con exclusión de los demás puede intentar el interdicto contra sus comuneros si éstos a su vez lo despojan de su posesión, y todo coposeedor puede ejercer la acción contra el tercero que prive a los coposeedores de su coposesión.

Legitimación Pasiva

El interdicto de despojo debe intentarse “contra el

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