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Converciones Internacionales

danielcaseres10 de Marzo de 2014

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MISIÓN SUCRE – ALDEA EZEQUIEL ZAMORA

PGF. ESTUDIO JURÍDICO

CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Facilitadora: Participantes:

ALEXIS CUEVA DANIEL CASERES

C.I: 18829702

Guatire, Enero de 2014

INTRODUCCION

La importante contribución del continente americano al desarrollo del Derecho Internacional es un hecho indiscutible. Reconocido por la comunidad internacional, por los estudiosos del derecho y de las relaciones internacionales, sus aportes se convierten en elementos fundamentales del desarrollo del derecho universal. Testigo de esto es el sostenido proceso de codificación sobre los más diversos tópicos que justifica plenamente la existencia de la Organización de los Estados Americanos.

La Organización facilita la elaboración y aprobación de instrumentos jurídicos de interés colectivo, a través de su foro internacional, que ofrece para el efectivo diálogo comparativo entre todos los países miembros, a los fines de fortalecer la cooperación y de canalizar sus diferencias. Así, se reconoce en la Declaración de Panamá: "La Organización de los Estados Americanos constituye el principal e insustituible foro donde los Estados miembros, en igualdad de condiciones, adoptan normas jurídicas, tanto de derecho internacional público como de derecho internacional privado, para regular sus relaciones en el ámbito hemisférico... ello ha permitido la constitución de un rico patrimonio regional que ha representado una valiosa contribución de la Organización de los Estados Americanos a la consolidación de un orden internacional pacífico, justo e igualitario".

Es por ello que la cooperación jurídica y la codificación siempre han jugado un papel fundamental en la Organización de los Estados Americanos, lo cual se ve reflejado en la importancia que se le ha dado a los asuntos jurídicos en el marco institucional de la misma y en las numerosas convenciones aprobadas sobre los mas diversos temas. Así vemos, entre las disposiciones contenidas en la Carta de Bogotá (1948) que se relacionan con la codificación de Derecho Internacional, aquella que ordena crear el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y le atribuye la función de "...promover el desarrollo y la codificación del derecho internacional público y privado y estudiar la posibilidad de uniformar las legislaciones de los diferentes países americanos..."

Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

CONSIDERANDO:

Que la administración de justicia en los Estados americanos requiere su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en sus respectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:

Articulo 1: La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.

Artículo 2: Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el articulo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados parte si reúnen las condiciones siguientes:

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Artículo 3: Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:

a) Copia autentica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional;

b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo anterior;

c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.

Artículo 4: Si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.

Artículo 5: El beneficio de pobreza reconocido en el Estado de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación.

Artículo 6: Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.

Artículo 7: La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8: La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9: La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10: Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 11: La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 12: Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 13: La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte.

Artículo 14: El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros

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