Derecho Anglosajon
NORMIS7320 de Julio de 2014
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LA COMPARACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
Ya desde hace muchos años se considera el Derecho Comparado como una de las nuevas ramas de la así llamada Ciencia Jurídica y, en efecto, no puede ser de otra forma si se toman en cuenta los siguientes factores: la existencia de una doctrina especializada, la gran cantidad de monografías, tratados y revistas existentes sobre la comparación Jurídica y, hasta la creación de los institutos especializados para su estudio. Sin embargo, no hay que olvidar que comparar distintos Ordenamientos Jurídicos es una tendencia tan vieja como el estudio del Derecho mismo, ya que desde los tiempos más antiguos se manifiesta el gran interés de los Juristas en aprovechar la experiencia Jurídica ajena cuando se trata de elaborar el Derecho de su propio país.
Según la tradición nos ha sido transmitida, parece que incluso la misma redacción de la Ley de las XII Tablas sólo fue posible tras el estudio y la actualización, según las exigencias de la sociedad romana, de las leyes griegas, sobre todo las de Solón.
Fue en el siglo XIX cuando los estudios de carácter comparativo se volvieron mas frecuentes y sistemáticos y aumentaron de manera considerable las investigaciones metodológicas sobre los distintos derechos tanto antiguos como contemporáneos. Al principio la doctrina se interesó sobre todo por el estudio comparativo de los derechos antiguos y por la investigación sobre el derecho de los pueblos primitivos, pero más tarde se difundió el análisis comparativo de los derechos en vigencia en los derechos europeos.
FUNCIONES DEL DERECHO COMPARADO
El derecho comparado tiene un importancia formativa extraordinaria, representando el medio por el cual podemos ensanchar nuestros conocimientos jurídicos a través del espacio, así como la historia del derecho nos permite enriquecer nuestra cultura con referencia al tiempo.
El estudio del derecho comparado nos permite volvernos conscientes de las características de nuestro propio derecho y, de este modo, estar en condiciones de evaluarlo, de comprender las conexiones entre el sistema jurídico y la historia de nuestro país, de entender ciertos aspectos de la doctrina, determinadas interpretaciones de la jurisprudencia y las aplicaciones que ella hace de las normas jurídicas, de determinar cuales son las efectivas fuentes del derecho y los principios generales que rigen todo el sistema y que explican determinada posición doctrinal o jurisprudencial.
El derecho comparado ofrece una ayuda insustituible para el progreso jurídico de los distintos países y es, por ende, un instrumento muy útil para mejorar un ordenamiento, ya que le permite, a quien lo desee, aprovechar la experiencia ajenas.
Hay que añadir también que el derecho comparado es imprescindible para comprender el vocabulario de los demás países y representa la premisa para la formación de un lenguaje jurídico internacional, ya que este, como tal, tiene que ser en cierta medida uniforme y la uniformidad de los términos del derecho no se puede alcanzar sin el estudio previo de los distinto sistemas jurídicos existentes en el mundo y su comparación.
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO INGLÉS
Para que el jurista se haya formado dentro del ordenamiento comprendido en la que ha sido llevada la familia romanista, ofrece un interés extraordinario el estudio del derecho inglés.
Es conveniente, como contraste y para poder entender mejor el espíritu del derecho inglés, resumir brevemente las que son, a nuestro parecer, las características mas destacadas del derecho romano, es decir, de aquel ordenamiento que ha sido la base sobre la cual se ha ido levantando la ciencia jurídica occidental.
Si generalmente se opina que el derecho romano es una de las creaciones mas altas, duraderas y originales del intelecto humano, esto sin duda se debe mas a las obras doctrinales de los juristas romanos que a lo que se encuentra en las fuentes no doctrinales, como las doce tablas, los plebiscitos, los senadoconsultos, los edictos de los pretores y las constituciones imperiales.
Cuando con el emperador Justiniano se hizo una codificación definitiva del derecho romano, esta se realizo por medio de cuatro obras, dos de las cuales son de carácter esencialmente doctrinal: las instituciones (exposición didáctico sintáctica del derecho) y el digesto (compilación sistemática de textos y extractos de las obras de los principales juristas clásicos).
En la edad media, en el renacimiento y, a continuación, en la época moderna, el derecho romano, a través de las obras de los glosadores, de los comentaristas y, mas tarde, con la difusión de la legislación de Napoleón, se difundió por toda Europa. Sin embargo, limitado e indirecto tuvo carácter esporádico y ocasional. En este país no tuvo lugar la verdadera recepción del derecho romano, en un primer momento debido a la fuerza y a la resistencia de los usos y las costumbres y, mas tarde, a causa de la constitución de una clase ( muy conservadora) de juristas, que se opusieron firmemente a la adopción del derecho romano por el temor de que, en alguna medida, pudiese menguar la importancia de sus conocimientos del derecho patrio y que, de este modo, los llamados sibilinas o sea, los jurista doctos en el derecho romano-canónico- pudiesen sustituirlos en el ejercicio de las profesiones legales.
Se ignora hasta que punto llega la romanización de los bretones, poblaciones que tenían su estancia en Inglaterra durante la ocupación romana. Sin embargo es cierto que en el V siglo, cuando los romanos se fueron de la isla para ir a defender en el continente el imperio que se encontraba cada vez mas amenazados por las invasiones de los bárbaros, se sucedieron en Inglaterra las invasiones de los Sajones, los Anglos y los daneses, los cuales empujaros a los bretones a la región de Gales y sustituyeron las costumbres de aquellos, en parte romanizadas, por sus propias formas de organización, de modo que no quedo allí ninguna huella del derecho de Roma.
Ni siquiera después de la consulta de los normandos el derecho romano fue adoptado por los tribunales del reino de Inglaterra.
Ello no fue posible debido a los organismos que, en su origen, tenían un carácter más político y administrativo que judicial, ya que se ocupaban exclusivamente de la solución de cuestiones de interés publico relacionadas con el rey o con el reino y no trataban los litigios de los ciudadanos.
Si bien en Inglaterra el derecho romano no fue recibido directamente, sin embargo penetro en aquel país y de manera nada desdeñable, tanto a través del derecho canónico, como por medio del derecho marítimo, cuya competencia estaba reservada a los jueces especiales. Este ultimo, en particular, debido a su carácter cosmopolita, estaba muy influenciado por la tradición romanista.
Desde el punto de vista histórico o diacrónico, las fuentes más antiguas del Derecho inglés son el Derecho romano y el Derecho canónico, que entró en Inglaterra tras la conversión de este país al cristianismo hacia el año 600. No obstante, las fuentes verdaderas históricas del Derecho inglés son dos: el common law.
EL DERECHO INGLÉS ANTERIOR A LA CONQUISTA NORMANDA. EL DERECHO ANGLOSAJON.
Poco nos ha quedado del derecho anglosajón y lo que conocemos no es suficiente para tener una idea completa del mismo. Sin embargo, los autores coinciden en que aquel fue esencialmente un derecho consuetudinario, no escrito, diferente en cada ciudad y hasta en cada aldea, de acuerdo con la variedad de las costumbres y de los idiomas existentes en los distintos lugares.
Por lo general puede decirse que el derecho anglosajón tenía un carácter primitivo y hasta arcaico y se había mantenido ajeno a cualquier tipo de influencia por parte del Derecho Romano. La autoridad soberana estaba representada por el rey aconsejado por los sabios del reino, el cual tenía en sus manos todos los poderes, tanto en lo legislativo como en lo ejecutivo y lo judicial. De esta época se conoce cierto número de leyes reales, llamadas “Domos”, las cuales como veremos mejor más adelante, consisten fundamentalmente en aranceles o tarifas de las multas impuestas a los que a bienes o personas.
El rey se ocupaba de las contiendas judiciales solo excepcionalmente y, cuando esto ocurría, se hacía asesorar por el consejo de los sabios durante reuniones que tenían lugar esporádicamente. Por regla general eran los tribunales locales los que solucionaban los litigios. Estos tribunales actuaban como jueces de única instancia, ya que sus decisiones no admitían ningún tipo de apelación, y juzgaban las contiendas que se producían dentro de un territorio mas o menos extendido. Entre ellos había los Shire Courts, que tenían jurisdicción en los distintos condados, y las Hundred Courts, que eran asambleas judiciales que ejercían sus funciones, más limitadas por lo que hace al territorio, dentro de los limites de las que en su origen se habían formado por la unión de cien familias aproximadamente.
Los tribunales anglosajones administraban un tipo de justicia muy formalista, regulada estrictamente por normas procésales, según criterios casi siempre irracionales de prueba que determinaban la solución de los litigios. Se trataba así de los llamados “juicios de Dios”, que se dividían en tres tipos diferentes. En primer lugar había el trial by oath, o sea, el juicio por juramento.
Con la conquista normanda se introdujo en Inglaterra otro
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