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Acta Constitutiva Y Reformas De 1847 Y Proyectos De Minorías Y Mayorías De 1842


Enviado por   •  31 de Agosto de 2014  •  1.996 Palabras (8 Páginas)  •  864 Visitas

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Acta constitutiva y reformas de 1847 y Proyectos de Minorías y Mayorías de 1842

Acta constitutiva de 1847

El 18 de mayo de 1847 se promulgo el Acta de Reformas que vino a restaurar la vigencia de la constitución de 1824. La reimplantación del federalismo en la mencionada Acta de reformas se inspiro en la amarga experiencia que durante el régimen centralista había sufrido la República y al cual se achacaban los graves trastornos que de manera continuada había padecido durante él, no sin invocarse, ademas, al carácter espurio de los documentos constitucionales que lo establecían.

Asimismo el articulo 5º del Acta de Reformas ya esbozó la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales al disponer que “Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas.”

Por su Parte, el articulo 25 del ordenamiento a que nos estamos refiriendo, cristaliza las ideas de don Mariano Otero acerca del amparo, otorgando competencia a los tribunales de la Federación para proteger a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Esta disposición encierra el sistema de control jurisdiccional ideado por Otero.

Al tratar del Proyecto de minoría de 1842, Otero combino el régimen de control político con el jurisdiccional a que acabamos de aludir, encontrándose el primer inserto en los artículos 22, 23 y 24 del Acta de Reformas de 1847, y que dice respectivamente:

Art. 22: “Toda ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes generales será declarada nula por el congreso; pero esta declaración solo podrá ser iniciada en la Cámara de Senadores”

Art. 23: “Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General, fuese reclamada como anticonstitucional, o por el Presidente, de acuerdo con su Ministerio, o por diez diputados o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las Legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día,darán su voto. Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo resolviere la mayoría de las legislaturas.”

Art. 24: “En el caso de los artículos anteriores, el Congreso General y las Legislaturas, a su vez, se contraerán a decidir únicamente si la ley cura invalidez se trata, es o no anticonstitucional, y en toda declaración afirmativa, se insertaran a la letra la ley anulada y el texto de la Constitución o la ley general a que se oponga.”

Las ideas de Mariano Otero, que, como ya dijimos, fueron acogidas en el Acta de Reformas de 1847, se contienen en su celebre “voto particular” de 5 de abril del propio año. Dicho “voto”, ademas de entrañar un valiosísimo documento en la Historia del Derecho Constitucional de nuestro país, encierra muy importantes enseñanzas en esta rama jurídica, implicando un estudio penetrante de sus diversos aspectos, que legitima a su autor como uno de los mas brillantes juristas mexicanos.

En el citado “voto particular” Otero expone las razones que, en su concepto, fundan el sistema mixto de protección constitucional estableciendo en el Acta de Reformas, argumentando al respecto que: “…es indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho de declarar nulas las leyes de los Estados que importen una violación del Pacto federal, o sean contrarias a las leyes generales; porque de otra manera el poder de un Estado seria superior al de la Unión, y el de ésta se convertiría en una mera irrisión. Pero, para evitar que se hagan declaraciones imprudentes, ya se consulta que estas leyes solo puedan iniciarse en la Cámara de Senadores, la cual representa el principio el principio federativo en toda su fuerza, y dalas mejores garantías de calma y circunspección; y además se establece que la mayoría de las legislaturas de los Estados tengan el derecho de decidir en todo caso si las resoluciones del Congreso general son o no anticonstitucionales. De esta manera cada Estado en particular está sometido a la Unión y el conjunto de todos será el arbitro supremo de nuestras diferencias y el verdadero poder conservador de las instituciones, Si hay todavía otro medio mas eficaz de robustecer el principio federativo, si se conoce otra mejor garantía de las libertades de los cuerpos confederaos, yo no la propongo porque no la conozco.

Los ataques dados por los poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares, cuentan entre otros por desgracia numerosos ejemplares, para que no sea sobremanera urgente acompañar el restablecimiento de la Federación con una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más. Esta garantía sólo puede encontrarse en el poder judicial, protector nato de los derechos de los particulares, y por esta razón es sólo conveniente. Aun en las monarquías absolutas, refugiada la libertad en el recinto de los tribunales, ha hecho que la justicia encontrare allí un apoyo cuando han faltado todas las garantías políticas.

En el Congreso Nacional Extraordinario que, iniciando a fines de 1846, expidió el Acta de Reformas, además de Otero figuraba don Manuel Crescencio Rejón como diputado por el Distrito Federal. Relata Carlos A. Trujillo que presentó el ilustre yucateco, el 29 de noviembre de 1846, un documento dirigido a la Nación “con el nombre de Programa de la mayoría de diputados del Distrito Federal”, en el que además de proclamar el sistema federal como el único conveniente a México, propuso la implementación del juicio de amparo, sugiriendo que fuesen los jueces de primera instancia a los que incumbiese el conocimiento de dicho juicio y a sus superiores jerárquicos cuando los actos impugnados proviniesen de tales jueces.

A pesar de que Rejón formó parte del citado Congreso, no aparece signado el Acta de Reformas que éste expidió

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