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BASE CONSTITUCIONAL


Enviado por   •  23 de Mayo de 2014  •  Tesis  •  4.524 Palabras (19 Páginas)  •  297 Visitas

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INTRODUCCIÓN:

En el Derecho Positivo venezolano la relación jurídica del empleado público se determina en las leyes, especialmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 específicamente en el artículo 141 y siguientes de la C.N, en la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P.), de reciente promulgación, y en otras leyes de la República, por lo cual podemos hablar de un sistema jurídico denominado “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, y por consiguiente, de un Derecho Funcionarial sustantivo y adjetivo, con todo lo que ello implica en el mundo de la sociedad y de la juridicidad.

La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el instrumento normativo fundamental, de esta unidad, donde analizaremos entre otros puntos lo que se refiere al procedimiento contencioso funcionarial, particularmente en lo relativo a la querella funcionarial, o su equivalente en materia civil: la demanda. Para ello, hemos abarcado en lo posible, distintos aspectos que conforman la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

Como señalamos, la relación del empleado o funcionario público con la Administración es una relación especial, dinámica y formal, por cuanto convergen en ella una serie de mecanismos jurídicos que le confiere una plaza importante y detallada dentro y en la globalidad del ordenamiento jurídico.

Esa relación o vínculo es esencialmente de Derecho Administrativo, un funcionario público es una persona incorporada a los cuadros de la Administración Pública, de manera profesional y técnica. Ahora bien, por tratarse de una relación especial, su regulación es esencialmente de Derecho Administrativo, lo que dentro del contexto de la juridicidad, significa prerrogativas de poder, privilegios, actos de autoridad, sumisión, potestades y sujeción a la legalidad, entre otros.

En el desarrollo del tema ubicaremos las bases constitucionales y legales del sistema de la función pública en Venezuela; su ámbito de aplicación; los derechos de los funcionarios públicos, especialmente la estabilidad como derecho público subjetivo fundamental, así como los deberes y prohibiciones consagrados en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública; El Nombramiento, Retiro, beneficios, sometimiento a jurisdicción especial.

BASE CONSTITUCIONAL:

Sección Segunda: De la administración pública

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,

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