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Bolivar Y Marti

capezzuti1 de Noviembre de 2014

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 1. Derecho civil:

Es el conjunto de normas jurídicas y principios del Derecho que regulan las relaciones personales o patrimoniales, voluntarias o forzosas, entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperiumo autotutela.

El Derecho civil habitualmente comprende:

1. El Derecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de las personas naturales, la capacidad jurídica, los atributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio o la nacionalidad, y los derechos personalísimos o de la personalidad, íntimamente ligados al ser humano desde que nace.

2. El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de las relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.

3. El Derecho de cosas o de bienes, que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.

4. El Derecho de sucesiones o sucesorio, que regula las consecuencias jurídicas que vienen determinadas por el fallecimiento de una persona física en lo relativo a la transferencia de sus bienes y derechos a terceros.

5. El Derecho de las obligaciones y los contratos, que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes.

6. El Derecho de la responsabilidad civil, que trata de la indemnización de daños y perjuicios causados a otros.

7. Las normas de Derecho Civil Internacional, que son aquellas normas de Derecho Internacional Privado reguladoras de la ley civil aplicable ante un conflicto de leyes.

8. Por último, también incluye normas genéricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicación e interpretación y de las normas jurídicas. Por esta última razón, el Derecho civil recibe su denominación de "Derecho común".

Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, además, el análisis de las diferentes acciones judiciales que el ordenamiento jurídico otorga para la protección de las situaciones jurídicas antes descritas.

 2. Daño:

En sentido general es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe una persona en si mismo o en sus bienes. Entre las varias clasificaciones del daño se señala de un tipo de daño por el tipo de consecuencia patrimonial y en sentido se dice que el daño es: a) emergente; b) de lucro cesante.

El daño es emergente cuando la perdida sobrevenida a una persona por culpa de otra se traduce en una disminución inmediata y directa en su patrimonio, equivale a la perdida efectivamente causada en el patrimonio de la víctima, porque es la disminución patrimonial efectiva y directa que una víctima experimenta en su patrimonio personal (disminución del activo o incremento de su pasivo); en tanto que el daño es de lucro cesante cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. Según Karl Larenz (derecho de obligaciones, citado por Gert Kummerow) es lucro cesante es el ausente acrecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir. La unión o el complemento de estas dos clases de daños genera la institución de los daños y perjuicios, es decir que ella se integra, con el daño emergente y con el lucro cesante, ya que el la expresión daños y perjuicios, es, en el fondo, una redundancia ya que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. Para Magali Carnevali de Camacho (pag 44) "Por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral".

 3. Clases de daños:

En toda la ciencia del derecho las clasificaciones de las instituciones jurídicas proliferan, según el autor o la tendencia que este manifieste; de allí que son infinitas las clasificaciones. Hemos escogidos algunas que pueden servir a los efectos del propósito de este trabajo. Y en esta dirección ofrecemos las siguientes clasificaciones del daño:

• I) Por el momento en que el daño ocurra el daño puede ser: a) actual, B) Futuro.

• II) Por la fuente en que el daño aparezca, se clasifica en: a) daño directo; b) daño reflejo.

• III) Por la calidad que tiene el daño se dice, contradictoriamente, que el daño puede ser: a) Justo; b) Injusto.-

• IV) Por su contenido económico se dice que el daño puede ser: patrimonial; b) moral.

• V) Por el tipo de consecuencia patrimonial se dice que el daño es: a) emergente; b) de lucro cesante.

• VI) Por su naturaleza tiene una amplia clasificación y en este sentido el daño puede ser:

• a) Efectivo o compensatorio;

• b) Moral;

• c) Nominal;

• d) Templados o moderados;

• e) Líquidos (fijados contractualmente);

• f) Ejemplar o correccional

Existen otras y variadas clasificaciones porque cada autor o cada docente, como cada Corte o cada Juez, ha procurado un deber legar un concepto y una clasificación para trascender del mundo actual. Existe, por ejemplo, una clasificación por el tipo de acción que se ejerce en la que señala que el daño adquiere la calificación por la acción especifica que se ejerce ante la jurisdicción, con independencia de sus conceptos macro, es decir, que aún siendo daños morales, y si fuere el caso, patrimonial, son denominados no por dichos conceptos, sino por lo especifico de la acción que se ejerce: Es el caso de la acción por lesión al honor, que a la vez puede ser objetivo: que es la valoración que de otras personas hace una persona determinada y subjetiva que es la autovaloración que una persona hace de si mismo.

Es también el caso de la acción penal (difamación, injuria o calumnia) en que la condena puede conllevar el resarcimiento patrimonial, salvo los casos de exceptio veritatis.

 4. Daño Moral:

Son las lesiones que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos

 5. Daño Material:

Es el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero.

 6. Daño corporal:

Es el que atenta contra la integridad física de la persona, por las lesiones causadas o por malos tratos recibidos. Si el daño es condolo o culpa, da lugar a una posible demanda de resarcimiento e incluso a la acción penal pertinente.

 7. Titularidad de la acción penal:

La acción penal tiene una función persecutoria, abarca el conjunto de actividades que realiza el Ministerio Público en la búsqueda de pruebas e indicios que realiza el Ministerio Publico para comprobar la existencia de los delitos, quienes lo cometieron y están en condiciones de pedir la intervención del órgano jurisdiccional, para que cumpla con su función de aplicar las penas y medidas se seguridad, también para actuar en el procedimiento judicial para ofrecer y desahogar pruebas, conclusiones o formular los recursos que sean necesarios. Con la función persecutoria el Ministerio Publico ejerce una doble función, la investigación de los delitos y en su caso el ejercicio de la acción penal a esta doble labor se le denomina “Averiguación Previa” que también se le conoce como periodo de preparación de la averiguación penal que se inicia con la denuncia , o querella y concluye cuando el Ministerio Publico esta en aptitud de ejercitar la acción penal.

La acción penal da vida al proceso y para que pueda ser ejercitada es indispensable preparar su ejercicio durante la primera etapa llamada de Averiguación Previa.

El monopolio de la acción penal de conformidad con el artículo 21 Constitucional queda en manos del Ministerio Publico pero debe considerarse que este no es el dueño de la acción penal, solo es el órgano del estado. Encargado de la persecución de los delitos por medio de su ejercicio con respecto al ejercicio de la acción penal, existen dos principios:

• De legalidad. Establece que el Ministerio Público debe ejercitar la acción penal obligatoriamente cuando se reúnan los elementos legalmente establecidos por la ley para su ejercicio señalado en el artículo 16 Constitucional.

• De oportunidad. Se opone al de legalidad que establece que no es suficiente que se verifiquen los presupuestos indispensables para su ejercicio, sino que es necesario que el órgano encargado considere convenientemente su ejercicio ya que puede abstenerse cuando considere que el ejercicio de la acción puede causar males mayores como escándalo público, peligro para la paz social. Basándose en su propia valoración y cuando así convenga a los propios intereses del estado y al interés social.

 8. Culpa, culpa por omisión, culpa por comisión:

Culpa:

Falta o delito que comete una persona de forma voluntaria. "el ladrón se entregó dispuesto a pagar sus culpas"

Responsabilidad o causa de un suceso o de una acción negativa o perjudicial, que se atribuye a una persona o a una

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