CONFLICTO Y MEDIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
deisymaria21 de Octubre de 2011
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CONFLICTO Y MEDIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Venezuela es un país multicultural, que reconoce y garantiza la existencia de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos indígenas en Venezuela son los akawayo, amorúa, añú, arawak, arutani, ayamán, baniva, baré, barí, caquetío, cumanagoto, chaima, e´ñepá, gayón, guanano, hoti, inga, japreria, jirajara, jivi, kari´ña, kubeo, kuiva, kurripako, mako, makushi, ñengatú, pemón, piapoko, píritu, puinave, pumé, sáliva, sánema, sapé, timoto-cuica, waikerí, wanai, wapishana, warao, warekena, wayuu, wotjuja, yanomami, yavarana, ye´kuana y yukpa.
De los 26 millones de habitantes del país, un 2,2% de la población nacional es indígena. La Constitución de 1999 reconoció por primera vez el carácter multiétnico y pluricultural del país, incluye un capítulo especialmente dedicado a los derechos de los pueblos indígenas y abrió espacios de participación política indígena a nivel nacional, estadal y municipal. En el año 2001 entró en vigor la Ley Orgánica de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas; en el 2002 se ratificó el convenio 169 de la OIT; en el 2005 la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas desarrolló y consolidó ampliamente este marco de derechos.
El reconocimiento de la justicia indígena en el contexto constitucional está en perfecta armonía con el proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas aprobado por unanimidad en la Subcomisión de Prevención y
Protección de las Minorías, Comisión de Derechos Humanos, que en su artículo 33 expresa: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres, tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicas característicos, de conformidad con las normas de derechos humanos Internacionalmente reconocidas”.
De la lectura del precepto constitucional comentado queda claro que en los casos de conflictos internos menos graves que produzcan un daño social leve, es decir, en hechos criminosos como lesiones, hurtos, etc., ocurridos en un hábitat determinado y donde intervengan miembros de un mismo grupo étnico, no existiría ninguna dificultad en la aplicación del derecho indígena, pues la competencia territorial estaría determinada por el espacio territorial del pueblo o comunidad indígena donde se ocurra el hecho, una vez que hayan sido demarcados por la ley especial. El problema se podría suscitar cuando se presenten hechos graves y complejos (homicidios, robos a mano armada, violación y otros), en los cuales estén involucrados indígenas (integrados o no) y ciudadanos no indígenas, que pudieran originar conflictos de competencia por razón de la materia, persona y del territorio con los tribunales ordinarios. De allí que urge la necesidad de iniciar y acelerar el proceso de compatibilidad y/o coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, tal como lo ordena el referido artículo 260 constitucional.
Por otra parte, la nueva constitución en su artículo 258, promueve el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales podemos perfectamente incluir el derecho consuetudinario indígena. Todo esto significa, y así lo ha entendido la doctrina, que no sólo las agencias estatales de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial son fuentes legítimas y legales de producción de normas, sino también el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, capaz además de dirimir conflictos reales.
3. El espacio territorial. La jurisdicción indígena lo constituye el espacio territorial donde se desarrollan culturalmente los pueblos y comunidades indígenas, hoy conocidos como hábitat. La nueva Carta Magna consagró de manera expresa en el artículo 119 el derecho a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente han ocupado, con el subsiguiente derecho del aprovechamiento de los recursos naturales existentes en el hábitat donde se desarrollan como pueblos y/o comunidades. Por su parte, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas,29 el hábitat indígena se define como: “…la totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política, que comprende las áreas de cultivo, pesca fluvial y marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, los caños y vías fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida”.
Tal elemento ha sido reconocido expresamente como un derecho colectivo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2000: En cuanto a los pueblos indígenas, es necesario reconocer además la existencia de un vínculo antiguo y esencial entre dichos pueblos y las tierras que tradicionalmente han habitado, así como su contribución al equilibrio ecológico y su interés en la conservación del ambiente. Se trata de un vínculo que forma parte de la cultura misma de los citados pueblos. De allí que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 119 constitucional, el Estado deba reconocer el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, así como sus derechos originarios sobre las tierras que ancestral y 2005] Revista IIDH 103 30 Publicada en Gaceta Oficial No. 38.204, del 08 de junio de 2005. El artículo 50 de la Ley dispone: “El Municipio indígena es la organización del régimen de gobierno y administración local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo a los planes previstos en su jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social, política y económica, cultural, usos y costumbres, idiomas tradicionalmente ocupan, necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
El mismo artículo 119 del Texto Fundamental ordena delimitar tales áreas de tierras, mediante un proceso nacional de demarcación a cargo del Ejecutivo Nacional, con la consulta previa y participación directa de los pueblos y comunidades indígenas, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley de Demarcación y Garantía del
Hábitat y Tierras antes mencionada. Sin embargo, llama la atención que luego de cinco años de la promulgación de esta ley especial, aún no exista un acuerdo entre los entes oficiales involucrados en este proceso y los distintos pueblos indígenas para delimitar físicamente tales espacios, lo cual incide negativamente en la aplicación del derecho consuetudinario indígena, pues los jueces ordinarios se consideran competentes para conocer de los casos que se suscitan entre indígenas dentro de sus tierras ancestrales, bajo el pretexto de no existir tal demarcación.
Competencia de la jurisdicción indígena
Los problemas y demás conflictos que se susciten dentro del espacio territorial en el cual habitan los indígenas constituyen hechos y situaciones reales concretas, que deberán ser resueltos dentro de un marco procedimental establecido según las costumbres de cada pueblo o comunidad, la cual pudiéramos llamar “relación procesal”.
Así, desde el punto de vista jurídico, las autoridades indígenas tienen la plena facultad de aplicar el derecho consuetudinario dentro de un espacio territorial (competencia): es decir, tienen la capacidad de administrar justicia. En este orden de ideas, el artículo 127 del
Proyecto LOPCI-2005 considera tres tipos de competencias, a saber:
1. Competencia territorial. La jurisdicción indígena tiene competencia dentro del ámbito local territorial de cada pueblo o comunidad indígena, es decir, dentro del hábitat, que pudiera estar conformado como un municipio o parroquia indígena de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previa solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones indígenas. También se prevé la competencia extra-territorial y religiones, a fin de establecer una administración municipal que garantice la participación protagónica en el marco de su desarrollo socio cultural. La Organización municipal de los municipios indígenas será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local”. Respecto de controversias surgidas fuera del ámbito territorial indígena, cuando las mismas sean entre indígenas que no revistan carácter penal y que no afecten derechos de terceros no-indígenas, y siempre que la jurisdicción indígena decida asumir dichas controversias. En este último caso deberá resolverse conforme a las normas, usos y costumbres indígenas.
Competencia Material. La jurisdicción indígena tiene competencia para conocer todo tipo de asuntos, civil o penal, independientemente del monto o la gravedad de los hechos que se susciten dentro de su ámbito o espacio territorial, de acuerdo a su derecho consuetudinario y cuando la misma decida asumir. Esto último implica que las autoridades indígenas pueden acordar remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria, tal como lo manifestaran algunos representantes del pueblo Barí en el Seminario sobre
Derecho Consuetudinario Indígena, realizado en mayo de 2005 y organizado por la Universidad del Zulia. De igual modo, la jurisdicción indígena puede pedir la colaboración a la jurisdicción ordinaria y a la fuerza pública en los casos que considere necesario.
Por supuesto, por razones de seguridad de Estado, la ley especial excluye de esta competencia
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