OBLIGACIONES . ELEMENTOS DEL CONTRATO. VICIOS DE CONSENTIMIENTO
mariatel2 de Octubre de 2013
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TEMA 22
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Los contratos pertenecen al género de actos jurídicos, y son fuente principal, por su frecuencia, de derechos personales u obligaciones. Generan obligaciones recíprocas, cuando son bilaterales, o para una sola de las partes, cuando son unilaterales.
Para constituirse requieren necesariamente, los siguientes elementos: Un sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor, una manifestación de voluntad que ambos sujetos o partes expresan, y según la manera en que se realice determinará la forma contractual; un vínculo jurídico, que obliga al deudor con respecto al acreedor y permite a este peticionar el cumplimiento de la prestación ante el incumplimiento, y el objeto de la prestación que puede consistir en una cosa (contrato de compra-venta o locación de cosas) o en un hacer (contrato de locación de servicios o de obra).
Pasamos a considerar cada elemento esencial en particular:
Los sujetos: Puede tratarse de personas físicas o jurídicas, con capacidad para celebrar el contrato de que se trate. No debe tratarse de enfermos mentales declarados, o hallarse inhabilitados por droga-dependencia o alcoholismo, o por sentencia judicial condenatoria con accesoria de inhabilitación, y poseer la edad mínima legal.
La manifestación de voluntad: Emitida en forma libre, o sea, sin engaños (dolo), equívocos (error), ni violencia física o mental. La voluntad puede expresarse verbalmente, por escrito o en forma tácita, salvo que el contrato tenga legalmente establecida una forma determinada. El contenido de esta manifestación es una oferta, que emite una de las partes, y que es aceptada por la otra, o que, recibida, sea objeto de una contraoferta, o sea, que sin rechazar la propuesta original (ya que en este caso no habría contrato) proponga aceptarla bajo otras condiciones, por ejemplo, por un precio menor. En el caso de la contraoferta, el acuerdo de voluntades queda concluido o perfeccionado, iniciando sus efectos legales, cuando la parte oferente en primer término acepte la contraoferta.
El objeto: El objeto de los contratos es la prestación que debe cumplirse, que debe ser lícita (no puede contratarse a una persona para robar un banco, a cambio de una remuneración) posible (no puede exigirse el cumplimiento de un acuerdo por el cual una de las partes se comprometa a resucitar a los muertos), ni contrarias a las buenas costumbres (contratar a personas para realizar espectáculos obscenos en la vía pública) y en el caso de cosas, hallarse en el comercio. Por ejemplo, no puede ser objeto de los contratos la venta de una plaza pública. En estos casos los contratos no son exigibles pues estarían viciados de nulidad, aplicándose las normas generales de los vicios que hacen nulos o anulables los actos jurídicos.
La causa: Es el motivo que determina a las partes a contratar, ya que ellas se obligan hacia un fin, que de ser también lícito. Por ejemplo en una compraventa una de las partes quería recibir una cosa en propiedad y la otra el precio en dinero.
La forma: La forma de los contratos, puede ser verbal, cuando las partes en forma oral expresan su consentimiento. Aunque es legítimo este modo de celebrar la mayoría de los contratos, en general no es recomendable, pues es dificultosa la prueba de lo acordado. La forma escrita que es la más usual, puede realizarse por instrumento privado (entre particulares) o por instrumento público (requerimiento de escritura pública ante escribano, que hace fe del acto). Esta última forma es exigible en caso de compra-venta de inmuebles.
Además de los elementos enumerados, existen otros que pueden ser dejados de lado por las partes intervinientes, aunque si no lo expresan así, se consideran implícitos en el contrato. Estos elementos son los naturales (garantía de evicción por defectos legales o vicios redhibitorios, por defectos materiales ocultos).
Los elementos accidentales, que son la condición y el plazo (suspensivos o resolutorios) y el modo o cargo, no se hallan implícitos en el contrato pero las partes pueden anexarlos de común acuerdo. Para este tema nos remitimos a lo explicado en los elementos de los actos jurídicos.
TEMA 23
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Para los efectos de la celebración del contrato, el legislador utiliza para su perfeccionamiento y requisitos dos artículos del Código Civil: el 1.141 y el 1.142.
Art. 1.141 C.C. "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento entre las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa lícita.
Como podemos ver los elementos necesarios para que el contrato exista son el consentimiento, el objeto y la causa. De acuerdo con el artículo 1.141 C.C. para que exista un contrato éste debe contener estos tres elementos y cada uno de ellos tiene unas condiciones; por ejemplo, el consentimiento lo simplificamos en dos condiciones:
a) aquello de que debería existir una manifestación de voluntad, es decir, que no se pueda presumir sino que la persona tiene que dar un consentimiento, manifestarlo de manera expresa o tácita.
b) Esa manifestación de voluntad tendrá que ser perfecta o seria, en los términos que contenga lo suficiente para que el contrato se forme en cada caso.
El legislador hace sostener la existencia del contrato en estos tres elementos, si falta alguno de ellos o si alguno no se ha dado, porque alguna de las condiciones no está cubierta, se entiende que el contrato no existe: no se dio y por lo tanto se debe hablar de convención nula; sin embargo, la doctrina utiliza el término contrato nulo, lo cual es un contrasentido, porque si la convención no contiene los tres elementos, nunca se llegó a tener un contrato. Si alguno de estos tres elementos (Consentimiento, objeto o causa) no aparecen cubiertos en la convención hay nulidad absoluta por inexistencia; es decir, la convención no produce ningún efecto jurídico y por lo tanto no nacen obligaciones que son los efectos esperados por el contrato, porque nadie puede estar obligado por un contrato que nunca nació o que en todo caso es nulo.
En el artículo 1.142 C.C. "El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento.
En este artículo el legislador lo primero que hace es invertir la técnica legislativa. Si observamos detenidamente nos daremos cuenta que en el Art. 1.141 C.C. el legislador nos dice cuáles son los elementos necesarios para que el contrato exista; es decir, trabaja de forma positiva
aportando esos elementos; pero en el Art. 1.142 C.C. debería decirnos cuáles son los elementos necesarios para que el contrato tenga validez; sin embargo, como podemos constatar, no lo hace así, nos dice en cambio, cuales son las causas que comprometen la validez de un contrato; y en vez de decir que para que un contrato tenga plena validez debe tener un consentimiento emitido por una persona capaz o que ese consentimiento debe ser libre, autónomo y legítimo; prefiere decir "el contrato puede ser anulado"; es decir, cuestiona su validez en primer lugar cuando se celebra por una persona que no es capaz, lo que se traduce en que la incapacidad compromete la validez del contrato, fíjese que no compromete su existencia sino su validez y en segundo lugar por los llamados vicios del consentimiento que son: el error, el dolo y la violencia. El contrato existirá, siempre y cuando se hayan dado los tres elementos indispensables para su formación (consentimiento, objeto y causa) pero su validez estará comprometida; por lo que el legislador habla de anulable, lo cual significa que se puede anular, que sobre el contrato pesa una nulidad relativa pero que también puede convalidarse y subsanarse el vicio que pudiera tener.
La anulabilidad es distinta a nulo. De esta manera el legislador prefirió darle existencia al contrato aunque el mismo fuera celebrado por una persona que es incapaz, pero no lo anuló de pleno derecho; ello explica, por ejemplo, porque los menores de edad trabajan y tienen derecho a su salario completo y a sus prestaciones sociales; aunque en cualquier momento su representante legal o el Consejo de Defensa del Niño y del Adolescente puedan denunciarlo y pedir la nulidad del respectivo contrato, por eso el trabajador, aunque sea menor de edad tiene derecho a que se le pague y se le cumplan las obligaciones que nacen del contrato laboral. Vemos que el legislador no quiso declarar nulo el contrato; el contrato tiene existencia pero tiene una validez comprometida; pero dicho contrato surtirá efectos hasta tanto sea anulado.
En conclusión, el legislador patrio señala dos causas que comprometen (vician) el contrato o atentan contra su validez: Los vicios provenientes de la incapacidad y los vicios llamados propiamente dichos: porque a pesar de que se ha dado un consentimiento éste está reñido con el principio de autonomía de la voluntad, porque dicha manifestación de voluntad debería ser capaz.
¿Qué pasaría con una manifestación de voluntad que aunque seria ha sido provocada por violencia?
O si ese consentimiento se dio producto de unas expectativas que fueron creadas por la contraparte y que versan sobre el objeto del contrato que sedujeron a la persona que descubre posteriormente que fue timada y que algo que para ella era vital dentro del contrato resulta que es distinto a lo que esperaba: El legislador dice que la persona fue sorprendida y que por lo tanto allí hay Dolo, que es un vicio en el consentimiento. Obsérvese
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