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Elementos Esenciales Partes Y Caracter Indemnizatorio De Contrato

marcelaob118 de Septiembre de 2012

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RESUMEN DE LIBRO ELEMENTOS ESENCIALES, PARTES Y CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL CONTRATO

CAPITULO III

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

Cuatro son los elementos esenciales del contrato de seguro, de conformidad con la regulación del C.Co. Colombiano: 1. El riesgo asegurable, 2. El interés asegurable, 3. La prima y 4. La obligación condicional del asegurador.

La ley señala con claridad esos elementos en el art. 1046 de C.Co. Pero desde ahora debe señalarse que se incluyo el interés asegurable como elemento esencial también para el seguro de personas .

I. RIESGO ASEGURABLE

En Colombia este concepto ha sufrido unas modificaciones considerables desde el código de 1971, porque con la legislación anterior su acción era mucho mas limitada. Con el código del comercio terrestre de 1887.el único riesgos asegurable era el de evento fortuito.

Con el código de 1971 el campo del riesgo se extendió de manera considerable, y normas especiales lo ampliaron más, nuestra legislación ha mejorado considerablemente a lo largo de la historia del contrato del seguro.

La ley colombiana debería agregar la condición de futuridad respecto de la celebración del contrato toda vez que esta excluido por la misma norma la posibilidad de cubrimiento del llamado riesgo putativo, consiste precisamente en la incertidumbre de las partes acerca de si un hecho ocurrió o no en el pasado.

El contrato de seguro nos referimos siempre al concepto de riesgo puro. Es decir el riesgo que se concreta exclusivamente en hecho dañoso, sea para la persona en su integridad física o en su patrimonio.

El riesgo de beneficio o de ganancia no es susceptible de ser asegurable. El también llamado riesgo especulativo, que comporta la posibilidad de ganancia o de perdida, no puede ser de ninguna manera objeto de contrato de seguro. Pero existen modalidades que se pueden asegurar como las de nupcialidad o natalidad, o en el caso del seguro dotal, que tiene a su base el riesgo de supervivencia.

Uno de los riegos no asegurable son los que dice el art. 1055 C.Co . Pero desde ya diremos que se exceptúan los riesgo de muerte y en algunos casos el demerito de el uso, por eso en los casos de futuridad se exceptúan los casos de seguros que pueden cubrir el riesgo putativo conforme a la ley.

A. RIESGOS NO ASEGURABLES

I. Hechos ciertos y hechos imposibles. El suicidio y el seguro por valor a nuevo

De los hechos no asegurables solo queda de descartar los hechos que sean ciertos, es decir los hechos que con certeza van ha ocurrir en un momento dado.

Unos de los hechos no asegurables es el suicidio, pero frecuentemente en Colombia son cubiertos pero también las aseguradoras estipulan un lapso de tiempo que lo denominan periodo de carencia, pero esto trata de un riesgo inasegurable puesto que no hay disposición que establezca una excepción a la regla de inasegurabilidad de los actos meramente potestativo del asegurado.

El código de comercio de Colombia en su art. 1090 contempla otra modalidad de seguro bajo la modalidad de seguro por valor de reposición o reemplazo. Esta modalidad paso desapercibida por muchos años hasta 1980 donde se produjo un laudo arbitral porque se refirió que según doctrina que desde entonces fue admitida universalmente que es igual al que se le denomina “seguro por valor a nuevo” y que tiene plena vigencia dentro de legislación colombiana.

Esta modalidad de seguro no fue muy bien recibida por las aseguradoras ya que consiste que en caso de siniestro la aseguradora deberá pagar una indemnización correspondiente no al valor real del bien sino el valor del bien como si fuera nuevo. Pero este concepto ha tenido muchas contradicciones ya que la aseguradora deberá entregar al asegurado un bien nuevo de la misma naturaleza y lo obliga hacer una erogación efectiva sobre el valor; ya que lo que se mira es una nueva forma de ver el concepto de riesgo, un hecho que no es incierto sino cierto, a saber: el desmerito por uso.

Ya que este seguro no solo cubre un hecho principal incierto como la perdida de un bien sino también un hecho cierto como es el desmerito por uso.

Y dicho laudo también es importante destacar el demerito por obsolescencia, que se refiere a la perdida de valor de los bienes derivados por la mayor eficiencia, productividad o rendimiento de los bienes que provienen de los adelantos de la técnica, una clase de demerito que, por el contrario si se encuentra sustraída al ámbito del riegos y se podría considerar atentatoria contra el carácter indemnizatorio del seguro de daños.

2. Hechos que dependen de la exclusiva voluntad del asegurado, del tomador y del beneficiario

También se excluye del ámbito asegurable los eventos intencionales que venga de la voluntad exclusiva de alguna de las parte del contrato de seguro: asegurado, el beneficiario o tomador. El hecho que dependa exclusiva de algunos de ellos no puede ser objeto del contrato de seguro. En cambio si el hecho no depende de la voluntad de alguno de ellos o depende exclusivamente de la voluntad de un tercero es decir una persona ajena al contrato del seguro.

3. Dolo o culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario

También no son asegurables los hechos que sean dolosos, culpa grave o los actos potestativos de algunas de las partes. El dolo por muchas razones se encuentra como un hecho exclusivo de la voluntad, la culpa grave también esta excluida de los hechos que son asegurables por la similitud que se le ha hecho con el dolo en los efectos civiles. Pero existe una salvedad respeto a la culpa grave en la ley 45 de 1990 respecto a la responsabilidad civil, ya que admitió que dicha culpa sea asegurable

a. El aseguramiento de la culpa grave

Con la reforma del código del comercio y queriendo entrar a la modernización del derecho de seguro, quiso dar cabida a la posibilidad de poder asegurar la culpa grave pero lo hizo de una forma que no quedo muy clara, art. 1127C.Co. “Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. Esto significa que no hubo ningún avance, ya que el art. 1055 se refiere expresamente a la culpa grave proveniente del tomador, beneficiario o asegurado. Pero todo parece indicar que la intención de la ley era dar cabida a la asegurabilidad de culpa grave proveniente del tomador, asegurado o beneficiario así se abriría la puerta al aseguramiento de la culpa grave pero dentro de los limites de la responsabilidad civil. Pero en cual quiera otra modalidad la culpa grave es inasegurable.

Tratándose de la culpa grave siempre habrá contradicciones entre el asegurador y el asegurado por que en Colombia no hay legislación que defina que es culpa grave, ya que solo existe para la responsabilidad contractual por esa razón este seguro se ha vuelto muy común entre nosotros ya que no pudiera sido amparado dentro el contrato de seguro.

La reforma, pues como el criterio de elimina el conflicto entre las parte es muy positivo, pero hay que mirar que tan positivo seria asegurar la culpa grave ya que no hemos desarrollado una conciencia social suficiente en torno a los riesgos que genera la vida en comunidad.

La inasegurabilidad de la culpa grave es una expresión mas de no asegurar los actos meramente potestativo del tomador, para prevenir el cubrimiento de siniestros que dan lugar a una conducta grosera o negligente del asegurado, tomador o beneficiario de la póliza. O se puede tomar solamente desde el punto de vista del incumplimiento de los deberes del contracto.

4. Riesgo putativo

Este riego consiste en la incertidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho pasado, que es inasegurable como principio general dentro de los seguros terrestres por disposición expresa del art. 1054 C.Co. Pero este riego es asegurable en el seguro marítimo en el art. 1706 C.Co.

Este seguro se dio por aventura de la relaciones comerciales de la navegación, cuando tuvo origen el seguro marítimo, ya que la persona se daba cuanta que de arribo hasta después de unos meses por la falta de comunicación que existía en eso tiempo y era usual formalizar el contrato de seguro cuando ya la mercancía venia en camino o ya había terminado, ampara un riesgo putativo concreto en incertidumbre se convierte en costumbre y esa tradición a continuado entre nosotros.

El riesgo putativo, que hasta hace poco solo era para el seguro marítimo, pero con la reforma de legislación posteríor a la adopción del código de comercio en 1971.

La primera introducción fue con la ley 35 de 1993 en su art. 23 dio cabida a la póliza que la ley llama “riesgo financiero” y se refiere a todo lo relacionado con la póliza global bancaria que hoy se conoce como “póliza de infidelidad y riesgo bancario” que se dieron originalmente para cubrir los riegos de los bancos pero que poco a poco fueron utilizadas para diferentes fines. Actualmente son de tipo múltiple que cubren variedad de riegos financieros desde la infidelidad de empleados, extravió, pérdidas y destrucción de documentos y valores propios de la actividad etc.

La admisión del riesgo putativo se da por diferentes razones la primera de ella es el tiempo entre el momento en que se producen (riesgo-ocurrencia) y el momento en que esas mismas perdidas son conocidas por el asegurado (riesgo-descubrimiento), lo que justifica plenamente que sea objeto del seguro la incertidumbre acerca de la realización de siniestro en el pasado. La segunda resulta de gran interés al asegurador, porque limita sus responsabilidades a un periodo determinado, ya que no esta comprometido de una forma indeterminada con la ocurrencia

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