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DERECHO AGRARIO

khubomx28 de Octubre de 2012

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PROPIEDAD EN LA ÉPOCA COLONIAL

1. Propiedad del tipo individual

Las órdenes de don Fernando V dadas el 18 de Junio y el 9 de agosto de 1513, permitieron a los españoles, una vez cumplidos los requisitos para convertirse en propietarios de la tierra, la facultad que de ahí en adelante los puedan vender y hacer de ellos su voluntad libremente, como cosa suya propia. La propiedad de tipo individual que gozaron los españoles fueron:

a) Mercedes. A los conquistadores y colonizadores se les concedieron tierras mercedadas o de merced para sembrar. La merced se daba en distintas extensiones según los servicios a la corona, los meritos del solicitante y la calidad de la tierra. Estas mientras el titular cumpla con los requisitos para consolidar la propiedad, de residencia y de labranza y una vez cumplidas estas condiciones se debían confirmar el siguiente tramite:

I. Las confirmaciones debían hacerse ante el rey

II. Debido a que la confirmación ante el rey tenía los inconvenientes de la distancia, lo costoso y lo dilatado, a partir de la real instrucción bastó que el reparto fuese confirmado por el virrey

III. Se modificó y la confirmación se tramitó ante la Junta Superior de Hacienda.

b) Caballerías. La caballería era una medida de tierra que se le daba en merced a un soldado de caballería.

c) Peonía. La peonía era una medida de tierra que se le daba en merced a un soldado de infantería, este era una quinta parte de lo que media una caballería.

d) Suertes. La suerte era un solar para labranza que se daba a cada uno de los colonos de las tierras de una capitulación o en simple merced.

e) Compraventa. Lógico es que muchas de las tierras de la Nueva España, pertenecientes al Tesoro Real, pasaron a manos de los particulares a través de una simple compraventa.

f) Confirmación. Era este un procedimiento mediante el cual el Rey confirmaba la tenencia de tierras a favor de alguien que, o carecía de títulos sobre ellas, o le habían sido tituladas en forma indebida.

g) Prescripción. La prescripción positiva de las tierras, a favor de alguien, normalmente se hacía sobre tierras realengas y el termino variaba de acuerdo con la buena o mala fe del poseedor.

2. Instituciones del tipo intermedio

Compendian propiedades de tipo individual y propiedades de tipo comunal.

a) Composición. Institución mediante el cual algunos terratenientes se hicieron de tierras realengas o de otros particulares.

Al beneficio de la composición podía acogerse los poseedores que tuvieran 10 años de serlo y así lo acreditaban mediante testimonial, siempre que de su solicitud no se derivara perjuicio para indios y que pagara la suma moderada que se fijara como valor a la tierra.

b) Capitulaciones. La capitulación se le asignaba a una persona que se comprometía a colonizar un pueblo y en pago se le daba determinada cantidad de tierras.

c) Reducción de indígenas. Eran núcleos de población en la que se debían reasentar los indios en la América española, separados de las ciudades donde vivían los españoles.

3. Propiedad de tipo colectivo

a) Fundo legal. Era el terreno donde se asentaba la población, el casco del pueblo, con su iglesia, edificios públicos y casas de los pobladores

b) Ejido y dehesa. El ejido era un solar situad a la salida del pueblo, que no se labraba, ni planta, destinado al solar de la comunidad y se conoció desde hace muchos siglos. Se creó con carácter comunal e inajenable. La dehesa en España era el lugar donde se llevaba a pastar al ganado, institución creada también con la naturaleza señalada para el ejido.

c) Propio. Como las anteriores, esta institución era de un antiguo origen español, pero también coincide con el altepletalli mexicano, porque los productos de ambas instituciones

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