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DERECHO AGRARIO

enrique22216 de Noviembre de 2012

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DERECHO PROCESAL AGRARIO ENRIQUE LOZANO

TEMA I

1. – ¿QUE ES EL SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL?

Se mencionan las principales ideas y conceptos plasmados en el artículo 27 Constitucional, que por la misma amplitud de los mismos, se destaca que se enfocará a la cuestión agraria, y al derecho agrario. Es así como en primer término se tiene el concepto del vocablo Agrario (a).“Etimológicamente la palabra “agrario” proviene del sustantivo latino Ager, agris, que significa “campo”, en consecuencia, por agrario debemos entender todo lo relativo al campo, es decir, lo comprendido fuera del área urbana, Para el maestro Angel Caso, a esta palabra corresponden dos acepciones, una restringida, en la cual el término debe ser tomado como sinónimo de reparto de tierra, y en la otra, es decir, en la que más amplia, significa lo relativo a la tierra. ... este último significado es el que debemos usar, ya que en caso contrario tendríamos una visión parcial del problema....” Se ha considerado que de manera estricta, ciertas actividades humanas quedan fuera del campo de lo agrario, ya que no son “típicas del campo”, y que por lo tanto no formarían parte del ámbito del Derecho Agrario, a saber son las

siguientes:

I.- La caza.

II.- La pesca.

III.- La minería.

IV.- El petróleo y sus derivados.

V.- La colecta de productos espontáneos.

“Los casos mencionados salen del campo de acción del Derecho Agrario, en virtud de que por lo que se refiere a las cuatro primeramente citadas se encuentran reguladas por leyes especiales, así como por sus respetivos reglamentos, y en general las cinco actividades no responden al concepto moderno de la explotación racional del campo, referido a la materia agraria, la cual debe ser una actividad ordenada, planeada y regulada en forma sistemática por el hombre.

Sin embargo no obstante que la pesca y la minería no son tuteladas por la ley Agraria, cabe mencionar la existencia legal de ejidos dedicados a explotaciones extractivas de especies marinas y de minerales, y aun más, actividades de tipo turístico, por lo cual y aun cuando en estricto apego a la técnica jurídica agraria son denominaciones impropias, podemos, bajo la vigilancia de la actual Ley Agraria, hablar de ejidos mineros, turísticos y pesqueros en virtud de que si bien es cierto que la legislación agraria no regula tales actividades, sí reglamenta la organización de los ejidos y propiedades comunales para la explotación de los mismos...”.

Derecho Agrario

Es importante señalar que esta definición no puede ser la misma para todos los regímenes, ya que va a depender mucho el campo de acción que cada gobierno a través de sus políticas a implementar le otorgue a esta rama del derecho en particular.

Así diversos autores mencionan que: Don lucio Mendieta y Núñez propone como definición la siguiente:

“El Derecho Agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refieren a la propiedad rústica y a las explotaciones de carácter agrícola”.

De lo anterior pudiera pensarse “que en forma exclusiva el Derecho agrario tutela la explotación, que consiste en el cultivo de la tierra, es decir la agricultura, sin embargo, por lo ya expuesto es necesario precisar que el término “agrícola” se emplea en su acepción más amplia, por lo que comprende no sólo el cultivo de la tierra, sino también otras actividades del Derecho Agrario ya señaladas, como lo son la ganadería y las explotaciones de carácter forestal, así como también las actividades auxiliares que resulten necesarias para que se den las tres actividades ya citadas.

El Derecho Agrario es el conjunto de normas de contenido jurídico que regulan a la propiedad rústica y las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como a las actividades conexas o auxiliares.”

Hoy en día, al igual que en otros sistemas, como el Italiano y el Argentino es posible hablar de una autonomía plena del Derecho Agrario, entre otros factores importantes por su historia y la legislación que lo regula. Más aun, en nuestro sistema, el constituyente de 1917 consideró vital insertar en la Carta Magna, de acuerdo a diversos ideales sociales que en ese entonces eran demandados, fortaleciéndose éstos hasta finales de los años cincuentas, donde después de llegar a un periodo de “estabilidad”, fue a partir del último tercio del siglo pasado cuando empezó la llamada corriente “neoliberal” del sistema mexicano, que hasta la fecha a cambiado diversas políticas sociales, entre ellas la agraria. Específicamente en cuanto a la importancia que ha tenido y sigue teniendo el artículo 27 Constitucional se señala que:

“Por la gran trascendencia que reviste, afirmamos que el Artículo 27 de la Constitución General de la República representa dentro del sistema legal mexicano, la disposición más significativa de nuestro máximo ordenamiento jurídico. Lo expuesto en el párrafo que antecede tiene su fundamento en el contenido de dicho precepto, ya que representa los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo reclamaba. A esto se debieron los grandes movimientos armados, que culminaron con la promulgación de la Constitución de 1917, la cual contiene la norma jurídica.

2.- ¿A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN XIX?

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria

3.- ¿DE QUE HABLA EL DECRETO QUE REFORMÓ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 6 DE ENERO DE 1992?

Decreto por el que se reforma el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992)

Artículo único.- Se reforma el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo; VII; XV y XVII; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX; se derogan las fracciones X a XIV y XVI, del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos transitorios

Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto y en tanto no se modifique la legislación reglamentaria en materia agraria, continuarán aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opongan a lo establecido en este mismo Decreto.

Artículo tercero.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.

Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su Ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la Ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez, que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.

4.- MENCIONE LA CONCLUSIÓN DEL REPARTO AGRARIO. DEROGACIÓN DE LAS FRACCIONES X, XI, XII, Y XIII DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL:

La finalidad principal de la reforma es la privatización del campo mexicano y en segundo termino, la regularización de la tenencia de la tierra, con el fin de dar garantías a la inversión en el medio rural y también para instrumentar los mecanismos que permitan la tecnificación y capitalización del ejido

5.- DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN, DIGA LAS MODALIDADES DE LA PROPIEDAD RÚSTICA Y SUS CAMBIOS DE RÉGIMEN:

La totalidad de la propiedad rústica se convirtió en una mercancía incorporada virtualmente al comercio inmobiliario, con lo que se colocan las bases para una desamortización que, en un contexto de crisis económica, tiende indefectiblemente a la reconcentración de la propiedad

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