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DERECHO EN LA FASE VIRREINAL

VAPE198024 de Agosto de 2011

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EL DERECHO EN LA FASE VIRREINAL

EL DERECHO INDIANO

Es éste el derecho expedido por las autoridades españolas penisulares o sus delegados u otros funcionarios y orgnismos en los territorios ultramarinos, para valer en éstos. Hacia un lado, este derecho se completa por aquellas normas indígenas que no contrariaban los intereses de la Corona o el ambiente cristiano, y por otro lado por el derecho castellano.

El orden de prelación de las fuentes del derecho castellano, aplicable subsidiariamente a los territorios del ultramar, se encuentra en LI 2.1.2, que se refiere a las Leyes de Toro (1505). Estas Leyes, a sus vez, se basan en el Ordenamiento de Alcalá, de 1348, que establece como orden: 1) este Ordenamiento de Alcalá, luego 2) los Fueros Municipales y el Fuero Real y finalmente 3) las Partidas. Sin embargo, en caso de controversias, surgidas en la Nueva España posteriormente a 1567, a pesar de este texto de la LI, es probable que, antes de todo, se ha recurrido a la Nueva Recopilación (1567) o, para controversias entre 1805 y 1821, inclusive a la Novísima Recopilación.

En la historia del derecho indiano, debemos distinguir entre (a) una fase inicial, en la que se discuten los fundamentos ideológicos de este derecho, y (b) a partir de mediados del siglo XVI, cuando estas bases comienzan a cuajarse, la fase de tranquila organización administrativa del inmenso territorio.

Una primera fuente del derecho indiano es la legislación. De esta fuente emana una avalancha de Reales Cédulas, Provisiones, Instrucciones, Ordenanzas, Autos Acordados, Pragmáticas, Reglamentos, Decretos, Cartas Abiertas, etc., Algunas normas del derecho indiano valían sólo en algunos territorios ultramarinos españoles, otras en todas las Indias Occidentales.

El fundamento de toda legislación indiana era la Corona, y la ratificación por ella era necesaria para toda medida, emanada de los virreyes, audiencias, gobernadores, ciudades, etc., con la particularidad de que, pendiente la ratificación, los normas dictadas por virreyes y audiencias surtían provisionalmente efecto inmediato, mientras que las emanadas de gobernadores y ciudades debían obtener previamente la autorización por el virrey o la audiencia, en cuyo caso surtían ya efectos mientras se obtenía la ratificación por la Corona. Por otra parte, los gobernadores, presidentes y virreyes, más cercanos a una realidad que desde Madrid no siempre pudo juzgarse, podían pedir la revocación o modificación de la Cédulas Reales recibidas, y suspender entre tanto su ejecución.

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Esta legislación indiana produjo un derecho desconfiado, plagado de trámites burocráticos; además tiene un carácter altamente casuístico, y es caracterizado por un tono moralista e inclusive social, no muy compatible con el intento con que muchos españoles habían ido a las Indias Occidentales, de modo que la práctica y el derecho formal se divorciaban frecuentemente.

Dentro de la cascada de normas de derecho indiano, a menudo sólo experimentales, tentativas, y frecuentemente orientadas hacia un caso especial, pero susceptibles de aplicarse por analogía a casos semejantes, varias normas y grupos de normas se destacan por su gran importancia. Entre ellas debemos mencionar las Leyes de Burgos de 1512, la Provisión de Granada de 17.XI.1526; las Nuevas Leyes de 1542; las Ordenanzas de Felipe II de 1573, y la reforma agraria de 1754. Las normas más importantes, en vigor en 1680, se encuentran generalmente –no siempre- compiladas en la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, de 1680.

También ya antes de 1680 hubo varios importantes intentos de codificar estas normas de derecho indiano, desde la Recopilación de Juan de Ovando; el Repertorio de Maldonado (1556) para las Indias en general, sin fecha pero quizás la más antigua; pasando por el Cedulario de Puga (1563) con normas de derecho indiano vigentes en la Nueva España, expedidas entre 1525 y 1562; la compilación de Alonso de Zorita, de 1574, para las Indias en general; un cedulario anónimo, sin fecha, pero de la misma época de la obra Zorita, para las Indias en general, con el título de Gobernación Espiritual y Temporal de las Indias y publicado en los volúmenes 20-25 de la Colección de Documentos Inéditos de Ultramar; la recopilación de Diego de Encinas, para las Indias en General, de 1596; los Sumarios de Rodrigo de Aguiar, de 1628, para las Indias en general; el proyecto de León Pinelo, de índole general de 1658; y los Sumarios de Juan Francisco Montemayor de 1678, elaborados sobre todo para la Nueva España.

Además, Andrés de Carvajal reunió en 1522 lo referente a la Casa de Contratación, formando así la base para el Libro IX de las LI.

Finalmente logró formarse el proyecto que, oficialmente aprobado, se convirtió en la Recopilación de Leyes de las Indias, de 1680, para cuyo toque final el famoso Juan de Solórzano, jurista peruano, colaboró.

Las Leyes de Indias consisten de 9 libros, subdivididos en títulos (218). Desde la edición de 1681 hubo otras, de 1756, 1774 y 1791, pero sin modificar el material. La sistemática no es ideal; hay cierta confusión de materias.

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El Libro I se refiere a la Iglesia, los clérigos, diezmos, la enseñanza y censura:

El Libro II habla de las normas en general, del Consejo de Indias, las Audiencias, y el Juzgado de Bienes de Difuntos.

El Libro III trata del virrey, y de asuntos militares.

El Libro IV se refiere a los descubrimientos de nuevas zonas, el establecimiento de centros de población, el derecho municipal, casas de moneda y obrajes.

El Libro V contiene normas sobre gobernadores, alcaldes mayores, corregidores, y cuestiones procesales.

El Libro VI está dedicado a los problemas que surgen en relación con el indio: las reducciones de indios, sus tributos, los protectores de indios, caciques, repartimientos, encomiendas y normas laborales.

El Libro VII se refiere a cuestiones morales y penales.

El Libro VIII contiene normas fiscales, y

El Libro IX reglamenta el comercio entre la Nueva España y la metrópoli, conteniendo normas, por ejemplo, sobre la Casa de Contratación, en Sevilla. Se declara competente para las controversias sobre el comercio entre la Nueva España y España, el Consulado de Sevilla. Aquí encontramos también normas sobre la inmigración de las Indias, y sobre el establecimiento del Consulado de México, cuya vida jurídica debe inspirarse en la de los Consulados de Sevilla y Burgos.

En las Leyes de las Indias hallamos sobre todo, derecho público; para el derecho privado de la Nueva España es necesario recurrir al derecho español y, para algunas materias, al derecho canónico. Sin embargo, unas pocas materias de derecho privado encontraron su lugar en las LI: éstas contienen importantes normas sobre la propiedad inmueble, el mandato, el contrato de seguro, el de fletamento y algunas otras materias de derecho mercantil. Además contienen reglas especiales para contratos celebrados con los indios, y normas para facilitar la transición del sistema poligámico de los indios hacia la monogamia cristiana.

Asimismo hubo colecciones de normas, expedidas posteriormente a 1680, a cuyo repecto es importante, para la Nueva España, la colección hecha por Eusebio Bentura Beleña, publicada en 1787.

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Otra fuente importante del derecho indiano es la doctrina. Disponemos al respecto de una interesante literatura de comentarios generales y monografías.

Como tercera fuente del derecho, aplicado al México virreinal, podemos mencionar la costumbre autorizada por las autoridades. Tuvo un vigor más importante que en la actualidad, llegándose inclusive a considerar que una costumbre razonable, comprobada por dos actos dentro de diez años o vente años ya podría prevalecer sobre el derecho legislado.

Una cuarta fuente del derecho indiano, aún poco analizada, es la jurisprudencia.

Finalmente terminó la fase de creación del derecho indiano en 1821, subsistiendo este derecho provisionalmente en todo lo compatible con la nueva situación política, hasta que, gradualmente, parte de sus reglas, a menudo modernizadas, fueron trasladadas hacia las diversas normas expedidas por el México independiente, mientras que otras normas fueron abrogadas, expresa o tácitamente.

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y LA JUSTICIA

Desde 1548 la Nueva España estuvo dividida en Reinos y Gobernaciones, con sus sendas Provincias. Los Reinos eran el de México ( con la provincia de México, que comprendió también Hidalgo, Querétaro y Morelos; la de Tlaxcala –incluyendo Veracruz-; Puebla, Oaxaca y Michoacán –que comprendió Guanajuato-) y el de Nueva Galicia ( con las Provincias de Jalisco, Zacatecas –que comprendió también Aguascalientes y parte de San Luis Potosí- y Colima ) ; además, desde 1580 existió el Nuevo Reino de León. Las Gobernaciones eran la de Nueva Vizcaya ( con Durango y Chihuahua ) y Yucatán ( Yucatán, Tabasco, Campeche ). Sinaloa y Sonora ( juntos llamados la Nueva Navarra ) y Nayarit eran provincias que no pertenecían a algún Reino o alguna Gobernación. Más tarde fueron añadidas las Provincias de Texas, Coahuila, Nuevo México y de la dos Californias ( Chiapas correspondía a la Capitanía General de Guatemala; en cuanto a Guerrero, sólo fue creado en 1847, mediante una reducción de otros tres estados ).

Desde luego, esta división del territorio sufrió muchos cambios, siendo la mas importante la división en Intendencias, de 1786.

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Cada provincia estaba dividida en distritos o partidos. Tenía su capital, y el jefe administrativo de esta ciudad era el “ corregidor “.

El

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