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Derecho Procesal Penal Fase De Ejecucion

jgazcarate18 de Mayo de 2015

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Derecho Procesal Penal: La Ejecución de Sentencia

PROBLEMAS QUE SUPONE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

La ejecución de la sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas. La ejecución comprende igualmente la solución de los incidentes que se suscitan con motivo del cumplimiento de los extremos arriba mencionados. Como bien dice Florian, lo establecido en la sentencia «debe traducirse en una realidad y en un estado de hecho adecuado.

Cuando se piensa en la ejecución de la sentencia penal, a menudo lo que viene de súbito a la memoria, es el cumplimiento de las penas impuestas por la sentencia condenatoria, pero no se debe olvidar que una sentencia absolutoria contiene de ordinario una serie de pronunciamientos favorables al acusado absuelto, tales como devolución de objetos ocupados, pago de indemnización por tiempo en prisión provisional, publicación de carteles exculpatorios, los cuales deben ser cumplidos para intentar mitigar los efectos que el proceso pudiera tener sobre el declarado inocente.

Por otra parte, la ejecución en materia penal se ha concebido siempre de oficio, conforme a un principio inquisitivo, pues el restablecimiento de la legalidad quebrantada por el hecho punible o por el proceso mismo, es de interés público y no puede esperar a instancia de parte.

La ejecución de la sentencia penal supone una serie de problemas que vienen determinados por el tipo de pronunciamiento a ser ejecutado y por la determinación de las autoridades llamadas a cumplirlos y en qué medida.

El primer problema que presenta la ejecución penal es su permanencia en el tiempo, pues la sentencia penal no siempre es de efectos de inmediato cumplimiento, sino que ese cumplimiento suele prolongarse en el tiempo, como sucede en el caso de penas privativas de libertad o medidas de seguridad, en el curso de las cuales pueden surgir innumerables incidentes, tales como la necesidad de adecuar los regímenes de cumplimiento, o de evaluar la posibilidad de libertades condicionales, licencias extrapenales, regímenes sustitutivos, redención de la pena por otras prestaciones, etc.

El otro problema cardinal que supone la ejecución penal es la necesaria e ineludible imbricación de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado en el cumplimiento de los pronunciamientos emanados de la sentencia penal y la consiguiente determinación de hasta dónde llega una y dónde termina la otra.

Históricamente la función de los tribunales en materia de ejecución penal se limitaba a la declaración de firmeza de la sentencia, a disponer la devolución de objetos y expedir la orden de libertad del acusado, cuando se trataba de una absolutoria, o solicitar el pago de la multa u ordenar el arresto subsidiario, si la condena era de multa, o a establecer, en caso de condena a prisión o presidio o muerte, el cómputo de la prisión provisional y de la fecha de cumplimiento de la pena, a fin de remitirlo a la institución donde debiera cumplirla o ser ejecutada. Todas las demás incidencias de la ejecución, sobre todo en materia de penas privativas de libertad, correspondia a la Administración, a tal grado, que el Poder Ejecutivo, en ese esquema, estaba facultado para evaluar el desempeño de los reclusos durante la ejecución, otorgar cambios de régimen y beneficios en el cumplimiento de la pena.

Sin embargo, desde mediados del siglo XX se ha venido extendiendo la concepción de que el Poder Judicial debe tener más protagonismo en la ejecución judicial y extender sus facultades de control a todos los incidentes que se susciten en el cumplimiento de las penas. No cabe dudar que la extensión de las facultades jurisdiccionales en la fase de ejecución de la sentencia ha redundado en la democratización del proceso penal y ha ampliado considerablemente las posibilidades de defensa de los derechos humanos de los penados, en todos los países donde se ha establecido.

Pero aun así, hasta hoy, y como tendencia dominante, el peso esencial de la ejecución penal ha estado sobre los hombros del Poder Ejecutivo, pues la construcción de las instalaciones penitenciarias y la administración de sus medios personales, materiales y financieros, ha corrido a cargo de las autoridades ejecutivas, ya bien centrales o bien descentralizadas, incluso con su funesta carga de corrupción, pues resulta obvio que ésas no son tareas propias del Poder Judicial.

Por estas razones y como una reacción a la burocratización e ineficiencia de la administración gubernamental de las instituciones penitenciarias, a partir de los años setenta del siglo XX, comenzaron a aparecer en Europa occidental, una serie de tendencias dirigidas a la privatización de la administración de las cárceles y otras instituciones de trabajo correccional penitenciario, que pudieran conducir a un debilitamiento del necesario control del Estado, en tanto representante de la sociedad organizada sobre esta delicada actividad de seguridad pública. Por ello, el control judicial de la ejecución es tanto más necesario, cuanto más se acentúen las tendencias privatizadoras de las instituciones penitenciarias, pues resulta incuestionable que el Poder Judicial no será nunca el llamado a administrar las directamente.

Finalmente, la ejecución de la sentencia penal, después de los años sesenta del siglo XX se ha caracterizado por un giro decisivo hacia las formas alternativas del cumplimiento de la pena, aumentado de manera notoria los penados acreedores de los llamados beneficios en la ejecución de la sentencia, tales como la suspensión condicional de la pena, la redención de la pena por trabajo y estudio, el trabajo en establecimientos abiertos, y la ya conocida remisión condicional de la pena, más conocida como libertad condicional, bajo palabra o “parolée”.

Esto último ha condicionado la necesidad de controlar a las personas que han recibido estos beneficios a través de oficiales de la ley o funcionarios, ya sean empleados del Estado o activistas sociales, los cuales se incorporan al sistema de ejecución de la sentencia penal a través de la asignación que les hace de los penados que deben controlar y de la actividad de vigilancia que deben ejercer sobre ellos, en coordinación con los órganos de policía, el Ministerio Público y los tribunales. En nuestro caso esa tarea la cumplen los llamados delegados de prueba, nacidos al calor de la Ley de Libertad bajo Fianza y de Sometimiento a Juicio, y revividos ahora por la Ley de Reforma Parcial del COPP de 14 de noviembre de 2001.

LA EJECUCIÓN PENAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP)

El Código Orgánico Procesal Penal, fiel a las tendencias de la época de su aparición, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los tribunales de ejecución establecidos en el COPP, en tanto tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (art. 479 en re1. con art.64 último aparte). El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes (art.478).

El tribunal de ejecución en el COPP tiene competencias expresas y competencias tácitas. Son competencias expresas, aquellas que están claramente recogidas por la ley, en tanto que son competencias tácitas aquellas que por su naturaleza deben ser conocidas por el juez de la ejecución.

Las competencias expresas del juzgado de ejecución están taxativamente establecidasen el artículo 479, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De

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