DERECHO ROMANO I DERECHOS REALES
octaviocastillov12 de Noviembre de 2012
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CONCEPTO DE DERECHO REAL Y SU DIFERENCIA CON EL DERECHO PERSONAL.
El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real. En pocas palabras son los que ejercen las personas directamente sobre una cosa (res), con oposición a cualquier tercero, y que las facultan a sacar el mayor provecho de ella; constituyendo o limitando la propiedad para el aprovechamiento en forma reducida de quienes no son propietarios, dando lugar a los derechos sobre cosa ajena (iura in re aliena) o desmembramientos de la propiedad.
Características de los derechos reales:
• Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites.
• Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.
• Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas.
• Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.
• Son erga omnes: se ejerce contra todos.
• Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953.
DIFERIENCIA DE DERECHO REAL Y PERSONAL
En Derecho Personal el Acreedor no ejerce su facultad sobre un objeto, sino que lo hace contra un deudor (en forma mediata). Depende del Deudor para lograr su cometido. Hay sujeto activo (Acreedor), sujeto pasivo (deudor) y Objeto.
Derecho Real es una prerrogativa que un titular ejerce sobre una cosa sin intermediarios. Hay sujeto, Titular, y Objeto.
COSAS Y SU CLASIFICACION
Las cosas, es decir, los bienes corporales o materiales, conforme lo dispone el artículo 1872.
Los bienes son el género y las cosas son una de las especies de bienes, pues toda cosa es un bien, pero no todo bien es una cosa.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
• Como Cosa corporal (corpus)(subespecie)
• Como Bien (<<especie>> proporciona utilidad al hombre)
• Como objeto de relaciones jurídicas (<<género>>)
Criterios clasificatorios de las cosas
Por su propia naturaleza e importancia
Corporales e incorporales
Corporales son las que se pueden tocar y las incorporales las que no (honor, herencia, usufructo.). Los romanos mantienen que el derecho de la propiedad es algo corporal.
Consumibles y no consumibles
Son consumibles q su uso normal provoca una consumición como alimentos. La consumibilidad puede ser física o jurídica.
Genéricas y específicas
Por su mayor o menor grado de determinación. Si son genéricas se determinan por categorías (vino, dinero,…), si son específicas se determinan individualmente, como un esclavo.
Fungibles o no fungibles
Las fungibles pueden ser sustituidas por otra misma cantidad del mismo género, numero o medida (dinero, vino,…) y las no fungibles son aquellas especificas q no admiten sustitución.
Divisibles e indivisibles
Es divisible la cosa fraccionable (un fundo) y es indivisible las no fraccionables (un animal).
Muebles e inmuebles
Los muebles son las transportables a otro sitio y las inmuebles las q no lo son. Las cosas muebles abarcan también q se muevan por sí mismas, como los esclavos y animales y en las inmuebles, como los fundos cabe distinguir que sean en el suelo de Italia y provinciales.
POSESION
• La posesión es una forma de adquisición del dominio y de otros derechos reales, así como de su pérdida.
• Es el modo de ejercer ciertos derechos reales.
• Está protegida jurídicamente.
• Es una rama importante de la doctrina, el fundamento de la propiedad está en la posesión.
• La posesión de buena fe suple el título de propiedad en algunas situaciones ( 2063)
• Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera.
• Posesión es el poder físico (relación de hecho) entre una persona y una cosa, en virtud del cual esta persona ejerce sobre la cosa las facultades inherentes al dominio (dominación).
• Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
TIPOS DE POSESION
• Posesión Natural: Requisito que exige es que este el corpus y son poseedores naturales los que tienen la cosa en nombre de otro. Son 4: el arrendatario, comodatario, depositario, acreedor, usufructuario.
• Posesión Interdictal: Exige dos requisitos, el corpus y el animus, y puede ser justa que es la no adquirida por la fuerza, con clandestinidad o por cesión gratuita o injusta (viciosa). Poseedores interdicatles son: poseen el nombre propio como el propietario poseedor, poseedor de buena fe (no sabe que no es el propietario), poseedor de mala fe (ladrón), el superficiario, enfiteuta, precarista, acreedor pignoraticio (especie de arbitro) y el secuestratario.
• Posesión Civil: Se basa en la justa causa para adquirir el dominio y de fondo la transmisión. La tendencia de la cosa - corpus- no sólo por tener la cosa sino también por la bona fides -la buena fe- y en un transcurso de tiempo se convierte en usucapio.
ADQUISICION DE LA POSESION SEGÚN VON SAVIGNY Y DE IHERING
DOCTRINAS DE SAVIGNY Y DE IHERING
Dos doctrinas centran el estudio de los elementos de la posesión y son:
Teoría subjetiva: su autor es Von Savigny es la teoría adoptada por el Código de Vélez. Para esta teoría la posesión tiene tres elementos:
• Corpus.
• Animus genérico.
• Animus dominis.
Lo sustancial de esta teoría es el animus dominis, es decir, la intención de tener la cosa como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias.
Teoría objetiva: su autor es Ihering y se basa en la crítica de la anterior. Para este autor la prueba de la existencia del animus dominis es prácticamente imposible, por lo que es un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta teoría posesión y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es la posesión originaria y la posesión derivada.
La posesión es un derecho, ya que para él, el derecho no es sino el interés jurídicamente protegido. (Protegiendo a los dueños evita que tenga que estar aportando títulos que demuestren su condición.)
PROTECCIÓN POSESORIA
A través de los interdictos se produce la protección de la posesión. Los interdictos pueden ser de retener y de recobrar la posesión y se nombran con las palabras iniciales de cada uno de ellos.
Interdictos de retener la posesión. Protegen al poseedor actual, lo mantienen en su posesión y lo defienden ante cualquier perturbación. Derecho clásico:
A) el uti possidetis =tal como poseéis, para los inmuebles.
B) el utrubi = aquel en cuyo poder, para los muebles, que otorgaba la posesión que hubiera sido justamente. Con Justiniano aparecen fundidos en una sola acción posesoria.
Interdictos de recuperar la posesión. Sirven para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado de ella, violentamente.
unde vi cottidiana por simple violencia o (unde vi armata por mano armada.) En derecho Justiniano se funden en uno solo- unde vi-
DERECHO DE PROPIEDAD
Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites serán establecidos en la ley. Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites serán establecidos en la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerlo accesible para todos. La propiedad es inviolable ( CN 109, CC 1953). Existe un vínculo jurídico entre la persona y la cosa.
CARACTERÍSTICAS
a. Plenitud: sirve para expresar el sentido comprensivo del derecho de propiedad y en cuya virtud al propietario le es lícito ejercer todas las facultades que no estén prohibidas por ley.
b. Autonomía: significa que no existe un derecho mayor que él.
c. Exclusividad: El dominio de la cosa corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de las restricciones establecidas por la ley, sea en razón de vecindad, impuestos, prohibiciones municipales, expropiación por causa de utilidad pública, o interés social, u otras limitaciones legales (Art. 1957).
d. Perpetuidad: El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, o esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripción (Art. 1963).
FACULTADES QUE COMPRENDE
JUS UTENDI: facultad de usar
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