ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DERECHO ROMANO

Nadiflora30 de Julio de 2014

3.089 Palabras (13 Páginas)384 Visitas

Página 1 de 13

Ya que la obligación romana implicaba una atadura física, la transmisión de créditos y deudas en un principio solo fue permitida a título universal, como en el caso de la herencia. Sin embargo, al considerar que los derechos son bienes comerciables, la técnica jurídica romana uso más tarde diversos mecanismos para poder ceder o transmitir una deuda de forma particular.

1.- Cesión de Créditos

En la cesión de créditos tenemos la sustitución del acreedor por otra persona a quien se le transmiten los derechos nacidos del vínculo obligacional.

El acreedor original que transmite el crédito recibe el nombre de cedente; el nuevo acreedor, que adquiere el crédito, se llama cesionario. El deudor, que es el mismo, era designado a veces como cessus, el cedido.

La cesion podía obedecer a diferentes causas, compraventa, donación, etc, y el cedente debía responder de la existencia del crédito mas no la solvencia del deudor.

La cesion de créditos se hacia por novación o por una procuratio in rem suam.

A.- Novacion. La novación es la sustitución de una antigua obligación por una nueva, cambiando uno de los elementos de la primera, en este caso al acreedor.

Era necesario el consentimiento del deudor, quien debía prometer el pago al nuevo acreedor (Gayo, 2, 38).

B. Procuratio in rem suam. A través de esta figura, la cesión se llevaba a cabo haciendo uso de la representación procesal. El cedente le otorga un mandato al cesionario autorizándole a cobrar crédito en su nombre pero en beneficio propio, cediéndole, de esta manera, más que el crédito el derecho de acción para poder cobrarlo en un juicio.

Este procedimiento no carecía, sin embardo, de inconvenientes: antes de la litis contestatio el mandante podía cobrar válidamente al deudor, también podía perdonar la deuda, conceder una prorroga o revocar el mandato y si moría el negocio quedaba extinguido.

Para remediar las anteriores situaciones se establecieron diversas medidas.

En primer término, a través de la denuntiatio o notificación que el cesionario debía hacer al deudor en el sentido de que había adquirido el crédito; el pago que este ultimo hiciera al cedente no tendría efecto liberatorio.

En segundo lugar, el cesionario podía, mediante el actio doli, pedir una indemnización al cedente que de mala fe hubiera revocado mandato, perdonado la deuda o concedido una prorroga al deudor.

Por último, se estableció que en caso de muerte del cedente no se extinguieran los derechos del cesionario.

Más adelante y en algunos casos determinados, se le otorga una acción útil al cesionario para que pueda proceder en contra del deudor, esta acción fue admitida ampliamente por Justiniano.

De esta manera se facilito el libre comercio de créditos.

Para evitar la usura o los abusos que esa situación pudiera provocar, el derecho posclásico estableció las siguientes limitaciones:

Se prohibió la cesión de créditos a personas “más poderosas”, con influencia en los tribunales (cessio ad potentiorem)

Se prohibió al adquirente de un crédito cobrar al deudor mas de lo que él mismo hubiera pagado por él.

Finalmente, se prohibió la cesión de créditos litigiosos.

2.- Asunción de deudas

En la cesión de deudas, tenemos la sustitución del deudor por otra persona que asume la deuda; es decir; que se compromete a pagar la deuda del primero. También para transmitir las deudas se recurrió a la procuratio in rem suam, que ya conocemos, y a la novación, que en este caso recibe el nombre de delegación.

El primer deudor o deudor original, que sale de la relación, recibe el nombre de delegante; el nuevo deudor, el delegado, y el acreedor-que es el mismo el de delegatario.

VII. EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

Cuando una obligación se extingue se disuelve el vinculo existente entre acreedor y deudor. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo otorga esa función.

El modo normal se extinguirse una obligación es el pago del cumplimiento realizado por el deudor; esto es, la ejecución de la prestación debida. Sin embargo existen otros hechos que, sin implicar la ejecución efectiva de la obligación, tienen el efecto de liberar al deudor.

Por otro lado, en el Derecho Romano antiguo se exigió que para extinguir una deuda el deudor realizar un acto solemne para dar por cancelada la relación. El acto, llamado actus contrarius, era similar a aquel que se había nacido por medio del por medio del col y la balanza (per aes et libram), asi tambien debía ser extinguida. La otra forma para realizar el actus contrarius fue la acceptatio, por la cual el acreedor reconocía haber sido pagado. En el derecho Justiniano la acceptilatio sirvió para condonar formalmente una deuda.

Con la desaparición de los negocios solemnes dejo de usarse el acto contrario. De esta manera, a finales de la época republicana los modos extintivos las obligaciones se clasificaron en dos grandes grupos: modos extintivos que operan ipso iure y modos extintivos que operan ope exceptionis.

La distinción anterior se refiere al momento en que se hacían valer; los modos extintivos que operan ipso iure podían alegrarse en cualquier momento del juicio y extinguían la obligación de forma automática y de pleno derecho.

Los modos extintivos que operan ope exceptionis, tenían eficacia si se intercalaban como excepción en la formula.

La clasificación tiene relevancia para la época del procedimiento formulario; más tarde y ya en el derecho justinianeo, todas las causas de extinción de las obligaciones cobraron la misma eficacia.

1. Modos extintivos que operan ipso iure

Los modos extintivos que operan ipso iure son: el pago, la novación, la confusión, la perdida de la cosa debida, el mutuo disentimiento, el concurso de causas lucrativas y la muerte o capitis deminutio del deudor.

A. Pago

El pago o cumplimiento, solutio en latin, es el modo normal de extinguirse la obligación.

El pago se refiere no sólo a la entrega de una cantidad de dinero, sino a todo el cumplimiento de la prestación, cualquiera que esta fuera. Hay que recordar que la prestación, objeto de la obligación, podía consistir en un: dare, facere, praestare, non facere o pati.

En relación con el pago debemos distinguir los siguientes elementos: quien lo hace, a quien lo hace, cómo, dónde y cuándo.

En primer lugar, el pago debe hacerlo el deudor, pero también su representante, salvo en los casos en que se hubieran considerado especialmente las cualidades personales del deudor y se exija que sea el él, precisamente, quien cumpla con la prestación.

En segundo lugar, el pago debe hacerse el acreedor o un representante suyo: procurator, mandatario, etcétera.

En cuanto a la forma de hacer el pago, este debe coincidir con el contenido de la obligación. Sin embargo, el deudor puede cumplir con una prestación distinta, siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad del pago se le llama dación en pago (datio in solutum)

Si un deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor y al entregar una cantidad no dice a que deuda debe aplicarse, la imputación del pago se hacía de la manera siguiente: primero a los intereses, después a la deuda vencida y finalmente a la más onerosa o la más antigua; a la falta de lo anterior, el pago se imputaba proporcionalmente a cada una de las deudas.

En lo que toca al lugar en donde debe hacerse el pago, si nada se hubiera dicho al momento de nacer la obligación, se aplican las siguientes reglas: si se trataba de cosas inciertas o de cosas fungibles el cumplimiento debía hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente; si se trataba de la entrega de un inmueble o de otra cosa cierta, el lugar era aqul en donde estuvieran los bienes.

En lo que concierne al tiempo de pago, si no lo hubieran establecido las partes, se aplicaba la regala de que la prestación se debe desde el día en que nace la obligación, pero considerando la naturaleza de la prestación, el deudor debía cumplir cuando razonablemente pudiera hacerlo, circunstancia que podía aparecer cuando se hubiera señalado un lugar especial para el cumplimiento o cuando se tratara de la realización de una obra, construir una casa, por ejemplo.

B. Novación

Ya sabemos que la novación es la sustitución de una obligación por otra. En lugar de la antigua obligación surge una nueva, al modificarse uno de los elementos de la primera. La nueva obligación extingue a la antigua.

La novación puede afectar a los sujetos o al objeto.

En primer caso estaríamos frente a una transmisión de crédito o de deuda, que ya conocemos.

En el segundo, la nueva obligación debía contener algo nuevo, ya fuera un cambio en lugar o tiempo del cumplimiento, o que se agregara o se quitara una condición, etc.

Para que existiera novación las partes deberían declarado expresamente.

Para que existiera novación las partes novación las partes deberían declararlo expresamente.

C. Confusión

La confusión como modo extintivo de obligaciones consiste en que coincidan en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia, en la que el deudor fuera heredero del acreedor o viceversa.

D. Perdida de la cosa debida

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (19 Kb)
Leer 12 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com