ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Romano

Dalible10 de Agosto de 2014

5.969 Palabras (24 Páginas)201 Visitas

Página 1 de 24

DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

1. EL TESTAMENTO

Acto Jurídico, unilateral, personalísimo hecha de forma solemne y esencialmente revocable en el que se consignan disposiciones y se instituyen uno o varios herederos para que surtan efectos después de la muerte.

Para Prayones la definición clásica es la de Modestino, según el cual el Testamento es la justa determinación de nuestra voluntad de lo que quiere que se haga después de su muerte.

Las reglas de Sucesión Testamentaria se reducen a tres ideas principales:

1. Designación del heredero

2. Adquisición de la Herencia

3. Cargas Impuestas al Heredero

Testamento según Ulpiano: “La manifestación legitima de nuestra voluntad, hecha solemnemente para hacerla válida después de nuestra muerte”.

1.2. LA TESTAMENTI FACTIO ACTIVA:

Para hacer un testamento válido el testador debe tener el derecho de testar, o testamenti factio. Pero un ciudadano teniendo este derecho puede también estar en la imposibilidad de ejercitarlo por circunstancias especiales. Por eso hay que distinguir entre el derecho de dejar una sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de testar:

I. Del Derecho de dejar una Sucesión Testamentaria:

En un principio, sólo los ciudadanos sui juris tuvieron el testamenti factio activa (capacidad del testador), estando por el contrario privadas de ella las personas siguientes:

1. Los peregrinos: Éstos podían testar según el derecho de su ciudad

2. Los Latinos junianos y los dedicticios: Los latinos junianos poseen el commercium; pero la Ley Junia les quita el derecho de testar, en cuanto a los dedicticios no pueden testar de ninguna manera, por no ser ciudadanos de ningún lugar.

3. Los esclavos: excepto los servi publici, que tienen un patrimonio y pueden disponer por testamento de la mitad de sus bienes

4. Las mujeres ingenuas sui juris: que permanecían agnadas en su familia civil no pudieron en un principio testar, tenía por objeto asegurar la transmisión de sus bienes a los agnados. Por el contrario la mujer tenía el derecho de testar cuando una capitis diminutio minima la había hecho salir de su familia civil.

5. Los hijos de Familia, lo mismo que las mujeres in manu y las personas in mancipatio, que no tienen patrimonio.

En cuanto a los hijos de familia, desde el día que se hacen propietarios de ciertos peculios, el derecho de testar, no es para ellos.

6. Estabas también privados del derecho de testar los que, habiendo sido testigos, los que habiendo sido testigos, habían negado su testimonio. La Ley de las XII Tablas los declaraba improbi et intestabiles.

II. Del ejercicio del Derecho de Testar:

Para hacer un testamento válido no es suficiente el Derecho de Testar, pues hay que poseer también el ejercicio de este derecho en el momento de testar. Después se puede perder, sin que el testamento sufra ningún perjuicio; aunque ocurre lo contrario cuando se pierde la testamenti factio activa (capacidad del testador):

He aquí las personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar:

• Los Impúberes sui juris: Porque carecen del juicio necesario para un acto tan importante. Pero solo es el ejercicio del derecho el que les falta, de manera que pueden dejar una sucesión testamentaria, si el jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su autoridad.

• Los Locos: Éstos sólo se pueden testar válidamente en un intervalo lúcido.

• Los pródigos interdictos: Porque ya no tienen el commercium, aunque queda válido el testamento que hayan hecho antes de la interdicción.

• Los sordos y los mudos: Es decir aquellos que no entienden ni hablan de una manera absoluta; pero si su enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados, éste produce sus efectos. De todos modos, Justiniano también permitió a los que hubiesen sordos o mudos por accidentes testar según ciertas formas. La incapacidad alcanzaba más que a los sordos mudos de nacimiento

1.3. LA TESTAMENTI FACTIO PASIVA: Incapacidades del heredero.

Según las razones históricas las personas que no tenían capacidad para suceder eran:

2. Los célibes y orbis casados que no tienen hijos podían tomar la mitad de la herencia. A los célibes se les prohibió recibir la totalidad. En estos casos la finalidad era que el célibe se casara y que el orbis tuviera prole. Se les concedía 100 días a partir de la muerte del testador para que perfeccionara su condición y en caso contrario se anula la institución

3. Herejes apostatas y condenados por delitos contra el príncipe son incapaces de recibir por testamento

4. Los peregrinos quienes luego por LEX JUNIA NORBANA prohibía a los Latinos junianos recibir por testamento a no ser que en el plazo de 100 días se convierten en ciudadanos

1.4. FORMAS DE TESTAR

1.4.1 Derecho Civil:

a) Testamento calatis comitiis

Al principio, se pudo testar de 2 maneras: calatis comitiis, en tiempo de paz; e in procinctu, durante la Guerra

El Testamento calatis comitis se hacía delante de los comicios, por curias convocadas a ese efecto, colata, y en presencia de los pontífices. El jefe de familia declara delante de los comicios reunidos a quien elegía por heredero, Era un acto verbal dando los comicios su aprobación a esta elección, lo cual hacía del testamento una verdadera ley.

b) El testamento in procinctu:

Se hacía delante del ejército equipado y bajo las armas. El Soldado jefe de familia, que quería testar antes de marchar al combate, declaraba su voluntad delante de sus compañeros de armas, que representaban la asamblea del pueblo.

Este Testamento solo se practicaba en tiempo de Guerra.

Por otra parte para los testamentos los comicios se reunían en Roma 2 veces al año, el ciudadano que sucumbía en el intervalo sin haber tomado precauciones moría pues intestado Para remediar este inconveniente se imaginó otra manera de testar

c) Testamento Per aes et Libram

Los Jurisconsultos aplicaron al Patrimonio de Familia el modo de transmisión usado para las cosas más preciadas, la Mancipatio, el padre de familia que no había podido testar calatis comitiis y si sentía próximo su fin mancipaba su patrimonio a un amigo encargándole oralmente de ejecutar las liberalidades, que destinaba a otras personas esto es el testamento per aes et libram

Perfeccionado: El Familiae emptor (adquiriente del patrimonio, jugaba papel de heredero) en lugar de ser tratado como heredero, no es más que una persona complaciente en quien el testador tiene su confianza y que está encargado de entregar la sucesión al verdadero heredero, el nombre de este se escribía sobre tablillas, que quedaban en nombre del testador.

2 Operaciones:

a) La Mancipatio: Las palabras pronunciadas por el familiae emptor se modificaban: declaraba comprar el patrimonio, no para guardarlo sino a título de depósito para prestarse a la confección del testamento

b) La Nuncupatio: Declaración que hace el testador, teniendo en las manos sus tablillas que contiene el nombre del heredero, y el conjunto de sus disposiciones testamentaria, era la parte principal del testamento pues la mancipatio no intervenía más que para la forma, dicis gratia; aunque íntimamente ligadas una a la otra, estas 2 formalidades debían cumplirse uno contextu, es decir sin ser interrumpidas por ningún acto extraño al testamento.

d) Testamento Nuncupativo:

Fue admitido en Derecho Civil que un ciudadano pudiese testar oralmente con la ayuda de una simple nuncupatio declarando en alta voz el nombre del heredero, y sus últimas voluntades, delante de siete testigos.

1.4.2 Derecho Pretoriano:

La Reforma Pretoriana en el Testamento consistió en suprimir sus ritos civiles que podían conducir (al no observarse estrictamente) a frecuentes nulidades de los testamentos.

Es probable que el pretor ofreciera primero la sucesión pretoriana, la bonorum possessio secundum tabulas, al heredero instituido en un testamento según el Derecho civil

Tiempos de Cicerón: Era suficiente para la concesión de la bonorum possessio que el testamento estuviere escrito en tablillas llevando el sello de 7 testigos. Podían servirse del mismo sello (signare) pero cada uno debía escribir cerca del sello su nombre y el del testador (adscribere)

Tiempo de Antonio el Piadoso: esta bonorum possessio se hizo cum re, es decir que el bonorum posesor pudo descartar las pretensiones de los herederos ab intestato, oponiendo la excepción del dolo a petición de herencia.

1.4.3 Derecho del Bajo Imperio:

Nació una nueva forma de testar. Esto era el testamento tripertitum, así llamado porque toma para sus reglas del Derecho civil, del Derecho pretoriano y de las Constituciones Imperiales. Este nuevo testamento está descripto en una Constitución de Teodosio II del año 439, quedando en vigor bajo Justiniano. Habiendo escrito el testador de antemano su testamento sobre tablillas, reúne siete testigos, les presenta tablillas, cerradas en parte, si quiere guardar el secreto de sus disposiciones, cada testigo, lo mismo que el testador pone su suscriptio debajo del testamento, cerrándose después las tablillas y poniendo cada testigo su sello (signare) y escribiendo su nombre del sello (adscribere). Estas formalidades deben cumplirse uno contextu. La presencia de los testigos y la necesidad de hacerlo todo uno contextu provienen del derecho civil. El número de los testigos, los sellos y la adscriptio están tomados del Derecho

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (38 Kb)
Leer 23 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com