ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Constitucional

criseidaleon18 de Febrero de 2014

10.405 Palabras (42 Páginas)346 Visitas

Página 1 de 42

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

Programa Municipalizado de Derecho

Fundación Misión Sucre

Abog: Integrantes:

José Pedriquez Miguel Caro

Wuilmmer Solozano

Calabozo, febrero del 2014

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 11.532

En fecha 17 de febrero de 1.995, la abogada COROMOTO YEPEZ CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.111, actuando en representación de la Contraloría General de la República, ejerció recurso de APELACIÓN para ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de la sentencia número 423, dictada en fecha 27 de octubre de 1.994 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-148 de fecha 26 de junio de 1.987, expedida por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo signado Nº DGAC-4-3-055 del 23 de diciembre de 1.986, previamente formulado a su cargo por la cantidad de Bs. 570.491,45, en concepto de impuesto sobre la renta y referido al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1.985.

El 15 de marzo de 1.995 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche; la representación del órgano contralor presentó formalización oportuna de su recurso el 5 de mayo de 1.995, la cual fue contestada por la apoderada de la contribuyente mediante escrito consignado el 2 de mayo de 1.995; luego, el 8 de junio de 1.995, tuvo lugar el acto de informes y, por auto de la misma fecha, se dijo “VISTOS”.

Conforme consta de auto fechado 23 de mayo de 1.996, emanado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha Sala procedió a reconstituirse en Sesión del día 30 de abril de 1.996 y ordenó la continuación del procedimiento.

Preciso es destacar la comparecencia de los representantes de la Contraloría General de la República, a través de sucesivas diligencias fechadas 15 de octubre de 1.996, 11 de junio de 1.997, 12 de marzo de 1.998, 23 de septiembre de 1.999 y 25 de abril de 2.000, a objeto de solicitar en resguardo de los intereses fiscales debatidos, fuera dictada sentencia definitiva en el presente juicio.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año, y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; mediante auto de fecha 18 de enero del mismo año se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo controvertido en el caso bajo análisis se encuentra contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-148 de fecha 26 de junio de 1.987, suscrita por el Director de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, confirmatoria del Reparo signado Nº DGAC-4-3-055 del 23 de diciembre de 1.986, formulado éste por la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos del referido organismo, por un monto total de Quinientos Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 570.491,45), en concepto de impuesto sobre la renta y referido al ejercicio gravable coincidente con el año civil 1.985, el cual se fundamenta en la fiscalización practicada sobre la declaración de rentas signada H-81 Nº 313996, presentada por la contribuyente el primero de abril de 1.986, cuyos resultados constan en el acta fiscal Nº DGAC-4-3-86088-4 de fecha 22 de septiembre de 1.986.

De acuerdo a las especificaciones contenidas en el pliego del reparo antes identificado, las cuales fueron confirmadas por el acto de determinación impugnado, las objeciones del órgano contralor derivan del hecho advertido por éste, en cuanto a que la contribuyente incluyó entre sus deducciones por concepto de “intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta” la cantidad de Bs. 927.628,37, correspondiente a “intereses pagados diferidos”, lo cual, según asevera la Contraloría General de la República, contraviene lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 39 y primera parte del artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto no fueron causados en el ejercicio en referencia, infiriendo pues que mal podía ser deducido. A su vez, que el rechazo de la mencionada cantidad condujo al aumento del enriquecimiento neto declarado de Bs. 1.098.240,33 a Bs. 2.025.868,70.

Finalmente, la Administración Contralora estimó que por cuanto en la fiscalización efectuada se determinó la referida objeción, la contribuyente “se acarreó un reparo por omisión de sanción pecuniaria”, el cual fue formulado por Bs. 292.202,45, o sea, en su término medio, en razón de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes; conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y 98 del Código Orgánico Tributario.

Conforme a lo expuesto, la controversia en vía administrativa del presente caso quedó circunscrita a determinar cuándo es deducible para un contribuyente el gasto ocasionado por el pago de intereses de capitales tomados en préstamo para producir la renta, siendo esta decidida, no obstante las defensas opuestas por la contribuyente, por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República a través de la Resolución confirmatoria signada Nº DGSJ-3-1-048 del 26 de junio de 1.987, en los términos siguientes.

“(...)el asunto planteado no representa mayores problemas por cuanto el supuesto de hecho se encuentra expresamente contenido en el numeral 2º de la comentada norma legal y su oportunidad para deducir también está expresamente señalada, de tal suerte que ello no puede ser objeto de controversia y menos del modo como la reparada pretende, quien por medio de una ‘interpretación de buena fe’, según sus propias palabras, de los artículos 3, 39 y 46 de la Ley de Impuesto, da una orientación forzada al asunto bajo análisis con el evidente propósito de fundamentar un procedimiento y, por ende, un provecho no establecido por el legislador”

“ (...) el legislador ha considerado todo lo relacionado con ingresos y gastos de acuerdo con lo pautado en los artículos 3º y 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, de modo que no puede decirse, como lo afirma la recurrente, que este Organismo interpreta en forma aislada el tantas veces mencionado artículo 39, lo que sucede (...), es que los intereses en comento no se vinculan con un ingreso en particular, según el artículo 3º de la Ley, por cuanto corresponden a un préstamo de capital que ha sido invertido en el giro propio de negocio con el objeto de producir la renta y por ello, el legislador permite su deducción pero, condicionado al momento de su causación lo cual armoniza con el resto de la Ley, (...)”

Respecto al reparo formulado a cargo de la contribuyente por “omisión de sanción pecuniaria”, observa la Contraloría que el mismo no está fundamentado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sino en el régimen sancionatorio establecido en el Código Orgánico Tributario vigente a partir de 1.983, por tanto aplicable al ejercicio reparado; en cuya virtud rechaza los alegatos de la contribuyente para contrariar su legalidad y ratifica el reparo en cuestión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 1.987, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.002.861, actuando en el carácter de factor mercantil de la contribuyente “H. MOTORES CAGUA, C.A”, sociedad mercantil constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de junio de 1.982, bajo el Nº 34, Tomo 48-B, debidamente autorizado al efecto según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del referido Estado en fecha 21 de mayo de 1.985, bajo el Nº 41, folios 245 al 250, Protocolo 3º y en el precitado Registro Mercantil en fecha 9 de septiembre de 1.986, bajo el Nº 55, Tomo 204 y asistido por la abogada ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 610, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGSJ-3-1-148 de fecha 26 de junio de 1.987, suscrita por el Director

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (63 Kb)
Leer 41 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com