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Derecho Indiano y Derecho Novohispano.

jezz3097Apuntes15 de Noviembre de 2016

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UNIDAD 4

Derecho Indiano y Derecho Novohispano

Derecho Indiano. Es el conjunto de disposiciones legislativas –pragmáticas, ordenanzas, reales cédulas, provisiones, instrucciones, mandamientos, capítulos de carta, autos acordados, decretos, reglamentos, etc.-que promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como en América, para ser aplicadas con carácter general o particular, en todos los territorios de las Indias Occidentales, durante los siglos XVI, XVII y XVIII, principalmente.

Entendiendo que las Indias incluían a territorios dominados por la corona de Castilla no sólo en América, sino en Asia y en Oceanía.

El Derecho Indiano comprendía al Derecho Indiano como tal, como aquel conjunto de normas creadas especialmente para las Indias; El Derecho Castellano, que era el utilizado a falta de disposiciones especiales y el Derecho Indígena, que era el propio derecho de los aborígenes, se permitía su observancia siempre y cuando no fuera en contra del derecho natural, la religión católica, ni atente contra los derechos de la corona.

Derecho Novohispano. Es la rama del derecho indiano que se aplicaba específicamente en el Virreinato de la Nueva España.

4.1. Sistema Jurídico Indiano.

La constitución del estado o Monarquía, estaba integrada por la nobleza, el clero y las ciudades, integrando el reino.

El origen del poder lo encontramos en un pacto político consistente en que la transmisión del poder es de naturaleza voluntaria, por lo que aquellos en los que radica el poder, lo transmiten de forma libre a quien ha de ejercerlo.

Los principios regulativos del Medioevo español, condicionaba toda la actuación del gobernante porque era el fin con que se le confiaba el poder. El bien común no era una expresión vaga, era un término general en el que estaban implícitos concretos preceptos particulares, como el de la sujeción al derecho, el respeto a los privilegios de los estamentos, la supeditación de los intereses personales del Monarca, a los públicos o del Estado, el de la conservación y apoyo en la religión cristiana.

De este principio derivan el de la limitación del poder real y el del derecho de rebelión; pues los referidos preceptos constituían trabas al ejercicio del poder, y su infracción por el gobernante daba derecho a los vasallos a declararlo tirano – que montaba entonces tanto como quebrantador del bien común o perpetuador de la paz, fundada en la justicia, con lo cual quedaba roto substancialmente el pacto y abierto el camino a la deposición por la fuerza, recurso considerado legítimo en este caso.

Finalmente, otro principio regulativo fue el de la participación de los estamentos (Nobleza, Clero y Estado Llano) en el ejercicio del poder. Esta participación se hizo efectiva principalmente a través de las llamadas Cortes.

Según cuenta José Miranda, la Nueva España tuvo una "Constitución Legal", con principios político-legales y organización especial y diferente del poder.

4.1.1. Poder Temporal y Poder Espiritual.

En primer término, nos referimos a la unidad orgánica del mundo cristiano, se consideraba un todo integrado y armónico, constituido por Dios, quien designó a dos cabezas para que a su nombre lo gobernara, por lo que el Papa se encargaría de los espiritual y el Emperador de lo temporal. La pirámide de jerarquías de gobierno la completaba, en lo temporal los Reyes, grado siguiente al Emperador.

Cuando la iglesia hace la donación de las islas y tierra firme del mar océano, hecho a los reyes castellanos, lo hacen con la única condición de que éstos evangelizaran a los naturales, ya que al recibir las tierras era para predicar el evangelio.

Por otro lado el Papa tenía la obligación de enviar misioneros para la cristianización, pero debido a diversos obstáculos, entre otros la distancia, hizo que esta concesión se otorgara a los reyes de Castilla.

Algunos autores señalan que el origen del Real Patronato está en la bula inter coetera o bula de donación, expedida por Alejandro VI, aunque en ella sólo se cita la facultad de los Reyes para seleccionar misioneros y destinarlos a la cristianización de los naturales.

También podríamos señalar como origen el contenido de la bula Eximiae Devotiones, expedida por el mismo Papa señalado en el párrafo anterior, en la que se concede a los reyes Católicos los mismos derechos o privilegios concedidos por el Papa Nicolás V a Enrique El Navegante de Portugal, a través de la bula Romanus Pontifex, de 1455, en la que se encomendaba combatir a los enemigos de la fe o convertirlos; el derecho a erigir iglesias, oratorios y otros lugares, así como enviar misioneros.

4.1.2. Implantación del Derecho Castellano en las Indias.

En todo el territorio, en forma gradual, el derecho del más fuerte fue sustituido por un orden institucional con características muy peculiares. Los ordenamientos castellanos se implantaron en la Nueva España, y a su lado sobrevivieron, en mayor o menor medida, las leyes y costumbres de los pueblos aborígenes. Para lo que no estaba previsto ni por aquéllos ni por éstas, se fueron dictando disposiciones de diverso tipo, que en conjunto han sido denominadas derecho indiano.

La existencia de culturas con alto grado de desarrollo en el área mesoamericana y el reconocimiento de la libertad y las leyes de los aborígenes produjeron conflictos muy agudos, sobre todo en lo relativo a la tenencia de la tierra. La fundación de ciudades, villas y lugares, hubo de hacerse en ocasiones, en territorios dominados por los pueblos autóctonos, quienes opusieron un dique a la penetración española. En el área de menor desarrollo cultural, el límite a la expansión estuvo sólo condicionado a la energía y recursos de la población peninsular.

El enfrentamiento entre las distintas culturas indígenas con la española, tocó a las primeras someterse a las reglas del juego de la última. Sin embargo, los patrones jurídicos que se impusieron en nombre del rey, no pudieron sobreponerse cabalmente sobre los que existían antes de la irrupción española. Dentro del ordenamiento jurídico de los pueblos aborígenes, sus normas relativas a lo que hoy llamaríamos derecho de familia, fueron las más combatidas por los misioneros y los funcionarios del rey. La conversión a la fe cristiana llevaba aparejada la admisión de la regulación canónica sobre matrimonio y filiación. Las costumbres licenciosas de los indígenas también resultaron contrarias a la nueva fe. Se aprovecharon, por el contrario, en beneficio del rey, las normas relativas a la tributación y se establecieron los servicios personales.

Algunos grupos pronto se acomodaron a las nuevas reglas del juego, y son incontables los testimonios que dan fe de la manera en que los indígenas defendieron sus derechos. Pero no todos actuaron así. Otros perecieron en el proceso de aculturación, o se mantuvieron ajenos a él, y sólo fueron sujetos de la llamada conquista espiritual.

La población española, por su parte, vivió conforme a los patrones jurídicos que ella misma había aportado y aunque no todos resultaron adaptables al nuevo mundo, en buena medida se conservaron las bases fundamentales de la cultura jurídica española, tematizada con los elementos del mundo indígena que lograron sobrevivir.

Las estructuras sociales, políticas y religiosas que encontraron los españoles en Indias, les resultaron tan ajenas que no pudieron acomodarlas a la cultura europea; la consecuencia fue que haciendo caso omiso de lo que hallaron, implantaron con absoluta naturalidad sus formas de vida (conducta social, política, jurídica y religiosa).

“En los nuevos territorios el rey decidía qué debía sembrarse qué libros podían leerse, qué había de producirse, quiénes eran merecedores de los cargos burocráticos, qué privilegios y a quiénes habían de darse y finalmente, en qué forma se debían llevar a cabo la evangelización de los pueblos aborígenes encomendado al real patronato por disposición expresa el jefe de la iglesia”.

Ampliándose los dominios de la conquista de los nuevos territorios tanto en islas y tierra firme, el rey fue delegando funciones para su mejor gobierno en diversos organismos (instituciones). De tal suerte, que se fueron creando virreinatos, audiencia, gobernaciones, capitanías, generales, para ocuparse del gobierno y administración de los distintos territorios conquistados.

La concesión pontificia otorgaba a los Reyes católicos la posesión, dominio y jurisdicción de las tierras descubiertas; con la obligación de inducir a los pueblos que vivían en las islas y tierras conquistadas, a que recibieran la religión cristiana, implantándose el derecho castellano en indias logrando de  esta manera su cometido y los sucesores del trono castellano gobernaron las tierras americanas en forma absoluta, recordando que dichas tierras eran consideradas como un reinado o señorío más de la corona.

La naturaleza del fenómeno que en el orden jurídico significó la aplicación del derecho castellano, el respeto a las leyes y costumbres indígenas y la creación de normas nuevas para regular la particular situación de los territorios americanos, ha sido descrita por distintos autores de diversa maneras, Jorge Basadre ha visto un fenómeno de recepción de derecho castellano en indias; La Linde Abadía habla de un fenómeno, en cierta manera de recepción política; García Gallo se refiere a los mismos hechos explicando que se trata de un trasplante. Para María del Refugio González  se trata de una implantación, ya que después de la conquista, el derecho de los naturales no desapareció del todo, pero quedo sujeto al orden jurídico nuevo, éste es un hecho que ha de tomarse en cuenta.

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