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Derecho indiano

Pablo ContestabileTrabajo5 de Septiembre de 2021

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INTRODUCCIÓN:

Luego que se instauró la monarquía española dejó sin efecto jurídico el régimen de

las capitulaciones y a raíz de esto surgen organismos con cierta autonomía inicial como

reemplazo de los primeros exploradores. Así también, se continuó con la promulgación de

normas que regularan la vida jurídica del llamado Nuevo Mundo, con un aumento de la

intervención de la función estatal.

Este Derecho no proviene de la zona conquistada, sino por una mezcla de

Derechos: fue influenciada por el derecho romano, germano y semita.

El derecho indiano se caracterizó mucho debido a que fue un derecho

evangelizador; ya que, el papa les había entregado estas tierras a los Reyes Católicos, con

la finalidad de evangelizar y convertir a los pueblos.

Luego de todo el proceso de la conquista, y habiendo convertido a los naturales, se

pasó a formar organismos que ayudaran y sustentaran el poder de la corona allí donde se

encontraban. Por ello, se crearon estatutos jurídicos por cada parte; es decir, para los

españoles, los indígenas americanos y los negros esclavos.

Con la formación de estos organismos, aparecieron dos clases con jurisdicción en el

nuevo continente el cual se llamó Indias: se hallaban las centrales como el rey; el real y

supremo consejo de las indias; la casa de contratación de las indias, la junta de guerra, la

cámara de indias, la secretaría de indias y también hubo las locales, como los adelantados,

los virreinatos, las audiencias, los municipios, los cabildos y las capitanías generales.

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1. HISTORIADELDERECHO INDIANO

El derecho indiano nació, formalmente, tres meses y medio antes de que Cristóbal

Colón zarpara del puerto de Palos de Moguer en su primer viaje de descubrimiento. Y casi

seis meses después de que arribara a la isla de Guanahaní. Su certificado de nacimiento

fue un convenio: las Capitulaciones de Santa Fe, fechadas el 17 de abril de 1492. En ellas,

y en otros documentos despachados en los días sucesivos, el Almirante y los Reyes

Católicos establecieron las bases jurídicas con las que iba a gobernar un mundo aún

desconocido: el Nuevo Mundo. Como es lógico suponer, en dichas capitulaciones no se

tomaron en consideración las peculiaridades del territorio que, una vez descubierto, se

pretendía gobernar. Por tal razón, el primer documento jurídico destinado a regir en las

Indias Occidentales se basó en otros principios. ¿Cuáles fueron éstos? La respuesta es

evidente: los contenidos en el derecho medieval castellano (en tránsito del medioevo al

modernismo), así como los derivados de la escasa experiencia obtenida por España en sus

primeros contactos y conquistas en las islas de la costa africana, en especial en las

Canarias. Con base en dichos principios y con fundamento en las capitulaciones, se les

reconoció a los príncipes de la India –a cuya presencia se esperaba que llegara Colón para

establecer el comercio de las especies- su dignidad y autonomía. Por el contrario a las islas

y tierras firmes (con sus habitantes) que se encontrasen en el camino, se les sometió a la

autoridad de los Reyes Católicos, nombrando a Cristóbal Colón Almirante de la Mar Océana

y Virrey, Gobernador y Adelantado Mayor de las islas y tierras descubiertas y por descubrir.

Esto es, la autoridad suprema y delegada de los reyes castellanos. Se le otorgaron,

además, múltiples privilegios jurisdiccionales y económicos. ¿En qué consistieron dichos

títulos y prebendas? El oficio de Almirante conllevaba la jurisdicción civil y criminal en la mar

Océana, así como el derecho del Almirante a organizar las armadas y flotas. Se trataba de

un cargo vitalicio y hereditario. Los nombramientos de Virrey, Gobernador y Adelantado

Mayor, también vitalicios y hereditarios, le otorgaban a Colón la jurisdicción civil y criminal

en las tierras descubiertas, así como los derechos a repartir éstas y a presentar ternas al

Rey para elegir a sus funcionarios subalternos.

Ahora bien, como siempre sucede cuando se legisla sin tener en cuenta la realidad social, el

sistema jurídico, hasta entonces implantado sólo en las Antillas, fracasó rotundamente. Ni

Colón llegó a la India (y sí los portugueses en 1498) ni se estableció tampoco el ansiado

comercio de las especies. Y lo que es peor, los gastos del descubrimiento que estuvieron a

cargo de las Corona, no redituados, mermaron aún más las arcas reales, convirtiendo la

empresa indiana en una carga insoportable para los Reyes Católicos. Además, Colón

esclavizó a los indios y, como era de esperar, éstos se rebelaron. Y cuando llevó a algunos

de ellos a España para venderlos y sacar beneficio económico, la reina Isabel se

escandalizó, y los declaró libres y vasallos de la Corona de Castilla. Ni siquiera los

españoles permanecieron en paz. Por el contrario, cuando el Almirante regresó a España,

sus huestes lo desobedecieron y campearon en las islas por su respeto, lo que provocó que

los indígenas destruyeron el Fuerte de Natividad en la Isla Española, produciéndose la

muerte de los pocos españoles que habían quedado a su cuidado. El descubrimiento había

culminado en un fracaso total. ¿Qué hacer? Fue entonces cuando se produjo un golpe de

péndulo y se inició una nueva etapa. En ella, el ordenamiento jurídico, aunque basado

todavía en el castellano, se hizo poco a poco especial hasta llegar a integrar las

peculiaridades del Nuevo Mundo. Surgió así un derecho, tímido en sus inicios, vacilante

durante todo el siglo XVI, que inspirado en las normas de los antiguos derechos común y

medieval castellano empezó a independizarse hasta convertirse en lo que hoy entendemos

por derecho indiano. Un derecho que, a pesar de sus peculiaridades y rasgos distintivos,

correspondió al modelo europeo de tradición romanista. Un derecho, por último, que era

nuevo, pero que había nacido con espíritu viejo. Desde un punto de vista restringido, se

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denomina derecho indiano al conjunto de disposiciones legislativas (pragmáticas,

ordenanzas, reales cédulas, instrucciones, capítulos de carta, autos acordados,

capitulaciones, decretos, reglamentos y todo tipo de mandamientos de gobernación) que

promulgaron los monarcas españoles o sus autoridades delegadas, tanto en España como

en América, para ser aplicadas, con carácter general o particular, en todos los territorios de

las Indias Occidentales. Los que así definen el derecho indiano se basan en un criterio

legislativo. Esto es, atienden al órgano que expidió la disposición, así como a la

especialidad de la norma, dejando de lado otros estatutos jurídicos que, en gran medida, se

aplicaron también en ultramar. En sentido amplio, se entiende por derecho indiano el

sistema jurídico que estuvo vigente en América durante no más de tres siglos que duró la

dominación española en ella. Abarca, no sólo las disposiciones legislativas dictadas para las

Indias desde la Metrópoli y las promulgadas, sino también las normas de derechos

castellano que se aplicarán como supletorias en ellos y las costumbres indígenas que se

incorporaron secundum legem o se mandaron guardar por la propia legislación indiana.

Quienes así lo definen atienden a un criterio de aplicación normativa. Es este el criterio que

considero más adecuado. No hay que olvidar que un importante sector del derecho que se

aplicó en las Indias, el privado, fue regulado en su casi totalidad por las leyes de Castilla. De

lo antes expuesto se desprende que hubo varios elementos formativos del derecho indiano:

el indiano propiamente dicho, esto es, el producido de manera especial en las Indias o para

las Indias, y los derechos castellano e indígena que se aplicaron en ellas con carácter

supletorio o subsidiario cuando no había una disposición especial que aplicar, en el caso del

castellano, o no se contraponía a la religión católica o a la propia legislación indiana, en el

caso del indígena. Los dos elementos quedaron plasmados en las propias leyes de Indias

desde la primera mitad del siglo XVI, y fueron recogidos en dos pasos de la Recopilación de

las Leyes de los Reynos de las Indias, promulgada en 1680.

1.1 Un derecho con fines de evangelización

Convertir a los indígenas en cristianos e imponerles la religión católica fue, sin lugar

a dudas, preocupación primordial de la Corona española. Preocupación que quedó

asentada con el carácter obligatorio en las llamadas Bulas Alejandrinas y que se reflejó más

tarde en la legislación indiana.

En las mencionadas bulas (expedidas en 1493 por el Papa Alejandro VI), se les

concedía a los reyes de Castilla y León las tierras descubiertas y por descubrir, siempre y

cuando no pertenecieran a otro príncipe cristiano y se encontrasen al oeste de una línea

imaginaria que corría de polo a polo, a cien leguas de las islas Azores y Cabo Verde.

También en ellas aparecía la recomendación hecha a la Corona española de

evangelizar a la población autóctona que habitaba dichos territorios. Pero, ¿tenía derecho el

papa de disponer de tierras ya ocupadas por los aborígenes? Y de tenerlo,

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