Derecho Romano Canonico
Mamario30 de Marzo de 2013
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1.- Introducción
Con el impudor propio de los extranjeros que pueden ver las estructuras políticas ajenas con mayor objetividad y desapego, en su obra “La Tradición Jurídica Romano-Canónica”, J.H. Merryman denuncia lo que es un secreto a voces: El sistema político del Derecho Civil [i] es un laberinto de espejos donde el hilo conductor es el recelo. Todos dudamos de todos. De ahí resulta que el mecanismo de frenos y contrapesos que hemos implementado en nuestro propio régimen político no obedece más que a un desesperado intento por frustrar los futuros abusos de los tres poderes, como sugiere el texto de John Henry.
El apodíctico análisis de Merryman, por cierto, pretende deconstruir a la familia del Derecho Romano-Germánico o Romano-Canónica y, atendiendo a esa intención, analiza y discute sobre varias características de algunos de los sistemas jurídicos incrustados dentro de esa familia, sin precisar nunca cuál de ellos es víctima concreta de sus críticas ni a quién habría que pasarle la factura de sus yerros, con lo que mucho pierde el ensayo del autor sajón.
Una obra que inicia disculpándose y finaliza de igual forma, pero que a lo largo de su desarrollo dicta, juzga y fustiga no es, ciertamente, un documento que atraiga la mirada ávida del lector. Y cuando quien escribe manifiesta que sus letras van dirigidas a una “muchedumbre”, pocas, si alguna, simpatías puede encontrar.
John Henry Merryman divide su ¿ensayo? en 20 capítulos y casi 300 páginas, sitúa al objeto de su estudio –la Tradición Jurídica Romano Canónica- dentro de sólo 3 “tradiciones legales”, obviando la descripción de las familia socialista e híbrida, distingue entre el concepto “tradición jurídica” y el término “sistema jurídico” y construye una propuesta dogmática, generalizadora, reiterativa ad-nauseam y aburrida hasta el bostezo.
A continuación, el resultado de nuestra resignada lectura.
2.- Desarrollo.
Preciso es destacar que, en el capítulo I de su escrito, Merryman revela que la constitución teórica del concepto “Familia Jurídica”, obedece más al hecho de que los distintos sistemas legales que llegan a integrarlas tienen “algo en común”, que les distingue de las otras familias.
Sin embargo, en vez de definir puntual o al menos estipulativamente su concepto “Tradición Jurídica”, Merryman lo imbrica en una frase irremediable, proponiendo que es…:
“un conjunto de actitudes profundamente arraigadas, históricamente condicionadas, acerca de la naturaleza del derecho, acerca del papel del derecho en la sociedad y el cuerpo político, acerca de la organización y la operación adecuadas de un sistema legal, y acerca de la forma en que se hace, o debiera hacerse, aplicarse, estudiarse, perfeccionarse y enseñarse el derecho. La tradición legal relaciona el sistema legal con la cultura de que es expresión parcial…”
Sentada la premisa, el autor enuncia por primera vez –lo indicará no menos de diez ocasiones en su libro- que “un abogado de un país subdesarrollado de Centroamérica puede estar convencido de que su sistema legal es claramente superior al de Estados Unidos o Canadá (y, con un doble ánimo discriminatorio, racial y académico, sanciona:) a menos que sea un estudioso muy enterado del derecho comparado… podrá inclinarse a desdeñar a un abogado de derecho común. Reconocerá nuestro desarrollo económico mayor, y quizá envidiará nuestro nivel de vida. Pero se consolará pensando que nuestro sistema legal está subdesarrollado, y que los abogados del derecho común son personas relativamente incultas”
Así, para no correr el imaginario riesgo de ser desdeñado… John Henry Merryman, desdeña, discrimina, menosprecia. Nos permite ver un innegable indicio de execrable soberbia de quien se sabe blanco, anglosajón, protestante y opresor.
Desde las poco afortunadas frases que citamos arriba –que encontramos en la página 19 de su libro- John Henry Merryman se ganó la primicia de nuestra antipatía, misma que, luchando contra el prejuicio que por sí propio reflejaba en sus líneas, debimos sofocar, de modo que pudiésemos dar fin al trabajo encomendado. Otro elemento para continuar y finalizar la lectura de “La Tradición Jurídica Romano-Canónica” fue el que no queríamos caer en el mismo prejuicio que denunciamos del autor norteamericano. Para nosotros, a priori y iuris tantum, un abogado del Common-Law, puede ser tan culto, inteligente y profundo como cualquier otro profesional del derecho… los juicios de valor se formulan después de conocerlo.
Merryman finaliza su capítulo inicial, dando cuenta fugaz de las circunstancias y época de la aparición del Common-Law y de la familia socialista, justificando la falta de desarrollo de las familias enunciadas en la excusa de que “no eran su tema”
2.1 Elementos que integran a la Familia del Derecho Romano-Canónico.
En su discurso, Merryman plantea que son cinco las “subtradiciones” cuya combinación dio origen a la Familia del Derecho Romano-Canónico:
El Derecho Civil Romano,
El Derecho Canónico,
El Derecho Mercantil,
La Revolución, y
La Ciencia Jurídica.
John Henry Merryman cifra el origen del componente Derecho Civil Romano en el esfuerzo del Emperador Justiniano (circa siglo VI, D.C.) quien ordenara la recopilación del derecho romano pretérito.
A decir del autor, Justiniano ordenó la compilación del derecho romano pretérito, en virtud de ser un “reaccionario” y un “codificador” que, anticipándose a prácticas modernas, trató de coartar la libertad para que se comentara su Corpus Juris Civilis (código que normaba lo relativo a personas, obligaciones, sucesiones y familia, amén de regulaciones relativas al poder del Emperador, la organización del Imperio y otros temas de Derecho Público) y pasó a la historia como otro de los grandes hombres de estado que se preocuparon por preservar la sabiduría jurídica para las generaciones supérstites.
Luego de hacer una brevísima referencia a los Glosadores, Comentaristas y al avance de las Universidades, el autor relata que el Derecho Canónico de la Iglesia Católica –asociado a la autoridad del Papa- nutrió a la Familia del Derecho Romano básicamente en los campos de derecho familiar, sucesorio, penal y procedimental.
El último eje formal de la construcción de la Familia en estudio, lo sitúa Merryman en el Derecho Mercantil, destacando las características de este subsistema jurídico y contrastándolas con la rigidez del Derecho Canónico: el Pragmatismo contra la solemnidad, la celeridad contra el academicismo. De esa mezcla, tomará la familia del Derecho Civil su ambivalencia…
Junto al derecho revolucionario –al que relaciona con el derecho público de los países que integran la Familia de la Tradición Jurídica Romano-Canónica- y la ciencia jurídica, las tres subtradiciones ya abordadas, son, de acuerdo a la tesis de Merryman, los elementos constitutivos de esa familia.
Antes de cerrar este capítulo, sólo nos resta comentar que la forma en que John Henry Merryman alude a los académicos del derecho, a los entretelones que hablan de la miseria que –a su decir- priva en ese ambiente y al desmesurado peso específico que el autor atribuye a las opiniones de los jurisconsultos, nos parece falta de solidez, corta en la profundidad de sus conceptos y fuera de contexto.
2.2 Las Fuentes del Derecho. Códigos y Codificación.
Amén de que la disertación de John Henry Merryman respecto a las fuentes del derecho falla en precisar en qué sistema centra su análisis –ya que abunda en hipérboles a propósito de “la soberanía”, al estado nacional moderno y a diversas escuelas de interpretación filosófica- es demasiado escueta en describir las figuras más características del Common-Law, como el Stare decisis, y nos distrae pontificando a propósito de conceptos aislados.
Más adelante, en uno de los vuelcos reiterativos que tornan la lectura del librito en una tarea bastante ingrata, Merryman regresa a sus comparaciones de poco aliento. Tal es el caso de la alusión que formula, en la página 59, y que transcribimos para la mejor comprensión de nuestro punto:
“A menudo oímos decir, a veces por personas que debieran estar mejor enteradas, que los sistemas de derecho civil son sistemas estatutarios codificados, mientras que el derecho común no está codificado y se basa en gran parte en decisiones judiciales…”
A renglón seguido, el jurisconsulto asegura que: “Es posible que haya, en un estado norteamericano típico, por lo menos tanta legislación vigente como en un país europeo o latinoamericano típico…”, lanzándose a arrojar invectivas contra el nacionalismo, al tiempo que recuerda la creación de Códigos famosos, como lo son el Código Napoleónico de 1804 y el infortunado Código Prusiano que le precedió, elaborado a partir de una orden de Federico el Grande, que, en su desmesura de querer acotar toda y cualquier libertad de acción del juzgador, llegó al despropósito de acuñar cerca de 17,000 disposiciones detalladas.
Nuevamente, Merryman se pierde en la anécdota y con ello pierde rigor académico, en demérito de su trabajo.
2.3 Los Jueces.
Antes de adjetivar el contenido del capítulo VI del libro de Merryman, debemos recordar que dicho libro se escribió en 1969 y que los casi cuarenta años que median entre su creación y nuestra lectura marcan un abismo entre las consideraciones que gozosamente vertió este Feliz Hombre–aliteración del significado Merryman al español- y la verdad relativa a las funciones,
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