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Derecho Romano Uno


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2014  •  15.476 Palabras (62 Páginas)  •  211 Visitas

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Los Libertos: Son aquellos, que han sido liberados de una servidumbre legal, es decir, conforme al derecho, contándose desde entonces entre las personas libres.

La Manumisión: Es el acto por el cual el amo confiere la libertad a su esclavo, renunciando a la propiedad que ejercía sobre él.

5.10-MODOS DE ADQUIRIR LA LIBERTAD:

Son precisas dos condiciones para adquirir la libertad: A).- Que la manumisión tenga lugar por la voluntad del amo propietario. Y, B).- Que se realice mediante formalidades solemnes, donde la ciudad esté representada. Las había de tres clases y la Manumisión podía tener lugar: 1ro. Censu: Con el consentimiento del amo, el esclavo es inscripto en los registrosdel censo, donde cada ciudadano tiene su capítulo. No podía emplearse más que cada cinco años, al verificarse las operaciones del censo; 2do. Vindicta: El amo, acompañado del esclavo y de un tercero, generalmente un lictor "Entre los romanos, ministro de justicia que precedía con las fasces a los cónsules y a otros magistrados", y se simula un juicio por reclamación de libertad. El tercero, llamado adsertor libertatis, confirma que el esclavo está libre; el señor no opone contradicción alguna, el magistrado consagra la afirmación del adsertor, siendo libertado el esclavo. Es el procedimiento más práctico. Y 3ro. Testamento: La voluntad de un ciudadano expresada en su testamento es obligatoria, según la ley de la XII tablas. El testador, así, puede dejar directamente en libertad a su esclavo diciendo en su testamento: Stichus liber esto. Entonces el esclavo es libre, de pleno derecho, en cuanto el testamento produce su efecto. Como toda disposición testamentaria, esta manumisión puede muy bien suspenderse por un término o por una condición: entre tanto, hasta que llegue el día en que el deba ser libre, el esclavo es un statu líber. Es esclavo a quien su señor, ciudadano romano, liberta de alguna de estas tres maneras, y se hace libre y ciudadano.

5.11-CONDICIÓN DE LOS LIBERTOS:

La condición de los libertos difiere bajo un doble concepto de la de los ingenuos: A).- Bajo el punto de vista jurídico tienen un puesto inferior en la sociedad, y B).- Están ligados por ciertas obligaciones hacia su antiguo amo o patrono. Desde las reformas de Augusto, hubo entre los romanos tres clases de manumitidos: 1ro. Los Libertos Ciudadanos: son los que adquieren a un mismo tiempo la libertad y el derecho de ciudadanía. Sin embargo, están, por varias razones, en una situación inferior a la de los ingenuos. En derecho público no tienen el Jus honorum, es decir, el acceso a las magistraturas, ni aun a los municipios, donde tampoco pueden formar parte de la curia. La ley Visellia, hecho bajo Tiberio, se lo prohibía, bajo penas severísimas. En cuanto al derecho del voto, sólo ejercían en los comicios por tribus, y ya sabemos cómo los censores los habían repartido en las cuatro tribus urbanas para disminuir su influencia. En derecho privado tienen, en principio, el Commercium y el Connubium; pero el matrimonio entre ingenuos y libertos quedó por largo tiempo vedado. Bajo Augusto fué limitada esta prohibición a los senadores y a sus hijos. En conclusión, no tienen derecho a llevar el anillo de oro, privilegio de los caballeros. 2do. Los Libertos Latinos Junianos: su condición es la misma que la de los latinos de las colonias. No tienen derechos políticos. En derecho privado tienen el commercium, pero no el connubium. La ley Junie Norbana los afecta también con ciertas incapacidades especiales. Por tanto, no pueden: A).- Ni testar; a su muerte, vuelven sus vienes al patrono; B).- Ni recoger una sucesión testamentaria o un legado, a menos de devenir ciudadanos en los cien días siguientes a la muerte del testador;

C).- Ni ser nombrados tutores testamentario; y D).- Ni, según la ley de Atilia, ser nombrados tutores en Roma por el magistrado. Desde el reinado de Augusto, y bajo los emperadores que siguieron, les fué dable a los latinos junianos mejorar su condición y adquirir la calidad de ciudadanos; y 3ro. Los Libertos Dediticios: Eran los menos favorecidos: pessima libertas. Asimilados a los peregrinos que se rindieron a discriminación, no poseían ni derechos políticos, ni connubium ni commercium. Además, les estaba prohibido residir en Roma o en un radio de cien millas alrededor de Roma, bajo pena de caer otra vez en esclavitud y de ser vendidos ellos y sus bienes, con la cláusula siguiente: de que no podrían nunca más ser manumitidos. Por último: no tenían medio alguno de mejorar su condición y llegar a la ciudadanía. Este rigor estaba justificado por su conducta anterior, y existía la presunción de que no podrían ser sino ciudadanos peligrosos.

5.12-EL COLONATO:

Se le llamó así, a la primera división de las personas en esclavos y libres, ya que iban unidos, naturalmente. La palabra colonus tenía otros sentidos; aplicábase, bien fuera al propietario que cultivaba el suelo de Roma, o de las colonias, o bien al arrendatario de la tierra de otro. Durante el Bajo Imperio, la palabra colonus designaba una nueva condición; la delhombre libre, apegado a perpetuidad a la tierra de otro para cultivarla mediante un censo en dinero o en especie. La condición Jurídica de los colonos varía según se les considere en la sociedad, o en sus relaciones con el propietario del terreno. 1ro. En la sociedad, el colono queda libre, ingenuo o liberto, según su condición anterior. Puede casarse, puede adquirir, constituirse en acreedor o en deudor; pero le está prohibido enajenar sin el consentimiento del amo, pues sus bienes garantizan el pago del censo y del impuesto territorial. Tampoco puede ejercer ningún cargo público. 2do. En cuanto al propietario del suelo que cultiva, trata al colono, poco más o menos, como a un esclavo. Está ligado a la tierra que cultiva y que le está prohibido abandonar. Si la tierra es vendida, él es vendido con ella; el propietario puede reivindicarlo. Pero nunca el colono podrá perseguir en justicia al propietario, salvo en casos excepcionales. La condición del colono era perpetua, no pareciendo susceptible de cesar por una liberación, puesto que el colono no había perdido su libertad.

Tema VI:

Las Personas Alieni Juris y Sui Juris

6.1-GENERALIDADES: Las personas consideradas en la familia, se dividen en dos clases:

ALIENI JURIS: Son las personas sometidas a la autoridad de otro. Por tanto, en el derecho clásico hay cuatro potestades: 1ro. La potestad del amo sobre el esclavo; 2do. La patria potestad; 3ro. La manus, potestad del marido y a veces de un tercero, sobre la mujer casada; y 4to. El mancipium, potestad especial de un hombre libre sobre una persona libre. Bajo Justiniano, la manus y el mancipium cayeron en desuso.

SUI JURIS: Son las personas libres de toda potestad y que sólo dependen de sí mismas. El hombre sui juris es llamado paterfamilias o jefe de familia. Este título implica el derecho de tener un patrimonio, y de ejercer, sobre otro, las cuatro clases de potestad. El ciudadano sui juris lo disfruta, sea cual sea su edad, y aunque no tenga de hecho persona alguna bajo su potestad. La mujer llamada sui juris es llamada también materfamilias, esté o no casada, siempre que sea de costumbres honestas. Puede tener patrimonio y ejercer la potestad del amo sobre los esclavos; pero la autoridad paternal, la manus y el mancipium sólo pertenecen a los hombres.

6.2-LA FAMILIA, EL PARENTESCO, COGNACIÓN Y AGNACIÓN:

En sentido propio se entiende por familia o domus la reunión de personas colocadas bajo la potestad o la manus de un jefe único. La familia comprende, pues, el paterfamilias, que es el jefe; los descendientes que están sometidos a su patria potestad y la mujer in manu, que está en una condición análoga a la de una hija (loco filia). La constitución de la familia romana, así entendida, está caracterizada por el rasgo dominante del régimen patriarcal; la soberanía del padre o del abuelo paterno. Dueño absoluto de las personas colocadas bajo su potestad, el jefe de familia regula a su placer la composición; puede excluir a sus descendientes por la emancipación; puede también, por la adopción, hacer ingresar a algún extraño. Su potestad se extiende a las cosas: todas sus adquisiciones y las de los miembros de la familia se concentran en un patrimonio único, sobre el cual ejerce él solo, durante toda su vida. Los derechos de propietario. En fin; es el paterfamilias, quien celebra, como sacerdote de dioses domésticos, las sacra privata, las ceremonias del culto privado, destinadas a asegurar a la familia la protección de los ascendientes difuntos. Esta organización, que tiene por base la preeminencia del padre, y en que la madre no desempeña sino un papel insignificante, se remonta a los orígenes de Roma, habiendo quedado intacta durante varios siglos. Sólo muy lentamente se ha ido modificando, sobre todo en el bajo Imperio, y llegando a ser menos absoluta la autoridad del jefe. El Paterfamilias y las personas colocadas bajo su autoridad paterna, o su manus, están unidos entre ellos por el parentesco civil llamado agnatio. Este vínculo sobrevive a la muerte del jefe subsiste entre sus hijos, que deviniendo sui juris después de muerto el padre, son jefes a su vez de nuevas familias o domus, y entre los miembros de que están formadas. Todas estas personas están consideradas como perteneciendo a una misma familia civil: he aquí otra acepción de la palabra familia. En este sentido, que es el más común, la familia se compone de agnados, es decir, del conjunto de personas unidas entre ellas por el parentesco civil.

Cognación: Parentesco de consanguinidad por la línea femenina entre los descendientes de un tronco común.

Agnación: Se dice del pariente por consanguinidad respecto de otro, cuando ambos descienden de un tronco común de varón en varón.

6.3-LA PATRIA POTESTAD, CARACTERES Y FUENTES:

Concepto jurídico que remite a la relación paterno filial que tiene por núcleo el deber de los padres de criar y educar a sus hijos. La potestad sobre los hijos era, en el Derecho romano, un poder absoluto del padre creado en beneficio de la familia, no de los hijos. En la actualidad, por el contrario, es un rasgo constitutivo esencial de la patria potestad su carácterprincipal, es que tiene menos por objeto la protección del hijo que el interés del jefe de la familia. La patria potestad se ejercerá en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. Sus rasgos principales se encuentran entre los hebreos, los persas, los galos, y en general en los pueblos que han practicado el régimen patriarcal. La fuente principal de la Patria Potestad es el matrimonio o justa nuptia.

Corresponde la patria potestad por igual a los progenitores, y esto implica que, viviendo juntos, las decisiones concernientes a los hijos no emancipados habrán de ser adoptadas de común acuerdo. En caso de desacuerdo, cualquiera de ellos podrá acudir al juez, quien atribuirá a uno la facultad de decidir.

6.4-CONDICIÓN DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO:

Cuatro condiciones son necesarias para que el matrimonio sea válido; 1).- La pubertad de los esposos, o sea, es la edad en que las facultades físicas del hombre y de la mujer están suficientemente desarrolladas para permitirles realizar el principal objeto del matrimonio; 2).- Su consentimiento, las personas que se casan deben consentir en ello libremente; 3).-El consentimiento del jefe de familia, si los que se casan sui juris, no tienen necesidad del consentimiento de nadie. Pero los hijos bajo potestad deben obtener el consentimiento del jefe de familia; y 4).- El connubium, es la aptitud legal para contraer las justa nuptia.

6.5-DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO:

Son la Muerte de unos de los esposos; la pérdida del connubium; y el Divorcio.

6.6-OTRAS UNIONES LICITAS:

Concubinato, en sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales. El concubinato era una práctica legal y socialmente admitida en muchas culturas de la antigüedad, incluida la hebrea; sin embargo, a las concubinas se les negaba por regla general la protección a la que tenía derecho la esposa legal.

6.7-LA ADOPCIÓN, SUS EFECTOS, TIPOS DE ADOPCIÓN:

Adopción, procedimiento legal que permite a un niño o niña convertirse en términos legales en el hijo o hija de otros padres, adoptivos, distintos de los naturales. El objetivo primordial de la adopción actual es asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las parejas sin niños formar una familia. La adopción entraña la ruptura de los lazos del adoptado con la familia de origen y su ingreso en otra. Se suele exigir para cada adopción un trámite judicial o administrativo en el que se comprueban los consentimientos del adoptante y su cónyuge (los de marido y mujer en la adopción conjunta, que generalmente está sólo permitida a las parejas casadas. La adopción crea entre adoptante (o adoptantes) y el adoptado un vínculo idéntico al de la filiación por naturaleza, lo que implica la desaparición de esta relación entre los padres y parientes naturales y el adoptado (salvo a efectos de impedimento matrimonial), tanto en las relaciones paterno filiales como en las sucesorias de otro orden. Hay dos clases de adopciones que son: La Adrogación, que es la que sólo debía tener lugar después de una encuesta practicada por los pontífices, a base de una decisión de los comicios por curias, populi auctoritate, y era para personas sui juris. Y la Adopción de las personas Alieni juris, que es la adopción propiamente dicho.

6.8-LA LEGITIMACIÓN:

Designa, en su sentido propio, ciertos medios por los cuales los emperadores cristianos, favorecen las uniones regulares, permitiendo al padre adquirir la patria potestad sobre los hijos naturales nacidos del concubinato. Esta institución implica un sentido extraño en la época clásica, pues la calidad de spurios nada tenía de deshonroso. El padre obtenía, como favor, la potestad paterna sobre sus hijos nacidos fuera de las justa nuptia. Esto solía ocurrir: A).- Cuando el emperador, confiriendo la ciudadanía a un peregrino y a sus hijos, le concedía especialmente sobre ellos la patria potestad; B).- Cuando un latino juniano disfrutaba del beneficio de la causa probatio; y C).- En caso de errores causa probatio, que consistía en, si una persona se casa, equivocada sobre su calidad o la de su cónyuge, creyendo existe entre ellos el connubium: por ejemplo, un ciudadano contrae matrimonio con una latina creyéndola ciudadana, si de esta unión nace un hijo o una hija, un senadoconsulto permite al padre probar su buena fe, errores causam probare, y desde entonces el matrimonio queda convertido en justa nuptia.

6.9-DISOLUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:

Entre las causas que ponen fin a la patria potestad, se pueden distinguir los acontecimientos fortuitos, casus, y los actos solemnes que dependen de la voluntad del jefe de familia. Se pierde la potestad sobre el menor por incumplir los deberes inherentes a ella, como consecuencia de una condena penal, o de la separación, disolución o nulidad del matrimonio. Se extingue por alcanzar el hijo la mayoría de edad o por la emancipación. Los Acontecimientos Fortuitos, son: La muerte del jefe de familia, su reducción a la esclavitud y la pérdida del derecho de ciudadanía. Los hijos sometidos directamente a su autoridad se hacen sui juris, sin perder sus derechos de agnación. Si el jefe de familia tenía bajo su potestad al hijo y al nieto, sólo el hijo se hace sui juris, y tiene la patria potestad sobre el nieto. Cuando el padre está cautivo, la suerte de los hijos queda en suspenso. Si vuelve de su cautiverio, se admite, en virtud del Jus postliminio, que no han cesado nunca de estar bajo potestad y los bienes que han adquirido en ese intervalo van a engrosar el patrimonio paterno.

6.10-EL MANCIPIUM:

El Mancipium es una potestad de derecho civil que puede ejercer un hombre libre sobre una persona libre y que participa a la vez de la autoridad paterna y de la del amo. Sólo podían darse in mancipio los hijos bajo potestad paterna, y las mujeres in manu. El mancipium se establecía por medio de la mancipatio. He aquí los principales: A).- El jefe de familia pobre, a menudo confería a un tercero el mancipium sobre su hijo, mediante un precio a título de garantía. B).- Cuando el hijo alieni juris había causado por un delito algún daño a otro, el padre podía abandonarle, mancipándole a la parte perjudicada. Y C).- Que el mancipium resultaba de las antiguas formas de la adopción y de la emancipación; pero entonces sólo era creado de una manera temporaria para hacer cesar la potestad paterna.

Tema VII:

Las Personas de Sui Juris

7.1-LA TUTELA. CLASE DE TUTELA:

Institución jurídica ordinaria de guarda legal de los menores de edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallen privados de la patria potestad, así como los incapacitados por locura o sordomudez, cuando no estén sometidos a la patria potestad prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin cumplir el trámite de la previa incapacitación. Es un poder dado y permitido por el derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por si mismo. La Tutela de los Impúberes es cuando el menor no ha llegado aún a la pubertad. El impúber tiene necesidad de un protector si ha nacido sui juris, fuera de matrimonio legítimo, o bien, si, nacido bajo la potestad paterna, ha salido de ella antes de la pubertad. Esté protector es un tutor.

Clases de Tutelas: 1).- Tutela Testamentaria, es cuando al jefe de familia, le conceden el derecho de designar por testamento al tutor de su hijo o de elegir a un heredero. Esta tutela es la de mayor importancia, prima sobre todas las otras, que sólo en defecto de ella se practican. Según la Ley de las XII Tablas; 2).- Tutela Legítima de los Agnados, en defecto del tutor testamentario se abre la tutela legítima de los agnados. La Ley de las XII tablas designa como al agnado más próximo, y habiendo varios en el mismo grado, son todos tutores conjuntamente; 3).- Tutela Legítima de los Gentiles, es la que resultaba, en ausencia de texto preciso, de la correlación observada por la ley de las XII tablas entre vocación a la tutela y la vocación a la sucesión ab intestato, esta tutela legítima desapareció con la gentilidad. Recurrióse, para reemplazarla, al nombramiento del tutor por magistrado; y 4).- Tutela deferida por el magistrado, ello fué el objeto de dos leyes; A)- La Ley Atilia, que confiere al pretor urbano y a la mayoría de los tribunos de la plebe, el derecho de nombrar los tutores en Roma. Y B)- La Ley Julia Titia, que concede el mismo poder al presidente, en las provincias. El nombramiento del tutor por el magistrado se hacía necesario al no haber ni tutor testamentario ni tutor legítimo.

7.2-DESIGNACIÓN DEL TUTOR:

La ley de las XII tablas, permitía al jefe de la familia elegir a un heredero, y le concede también el derecho de designar por testamento al tutor de su hijo, cuando; 1).- A falta de un tutor testamentario, aquella difiere la tutela a los miembros de la familia civil que llama eventualmente a la sucesión del impúber, es decir, en primer lugar al agnado más próximo, y después, a los gentiles. Así, la carga de la tutela sostiénese en la esperanza de la herencia; y 2).- Que estos tutores se interesan personalmente en la conservación del patrimonio del pupilo. Se les llama legítimos porque su dedicación a la tutela viene de la ley. Hacia el siglo VI de Roma, al caer en desuso la gentilidad, surgió el nuevo concepto de que la sociedad debía proveer a la protección del incapaz si la familia no era suficiente; por eso, al no haber tutor testamentario ni agnado, el magistrado nombraba un tutor.

7.3-LAS FUNCIONES DEL TUTOR:

Las costumbres imponían a los tutores ciertos deberes para con el pupilo. Debía de tomar en cualquier circunstancia la defensa de sus intereses, y tal deber se consideraba como más sagrado que el del patrono para con el cliente. El tutor se ocupa de la fortuna del pupilo, y no de su guarda ni de su educación. Casi siempre era el pretor el llamado a designar en presencia de los parientes más próximos del impúber, a la persona destinada a educarle, fijando también las cantidades necesarias para su sostenimiento. Su elección podía recaer sobre la madre, el abuelo o cualquier otra persona cuyos méritos y afecto fuesen garantía para la buena educación del impúber. El tutor debe, pues, velar únicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; sí que no hay que tomar erróneamente el sentido de esta regla: tutor persona non rei vel causa datar. Ella no quiere, en modo alguno, decir que debe cuidar la persona del pupilo. Significa que el tutor está dado, no para un bien o un asunto especial, sino para completar la personalidad jurídica del impúber y administrar el conjunto de su patrimonio. Antes de iniciar el desempeño de su cometido debe el tutor someterse a cierto número de formalidades que le son impuestas en salvaguardia de los intereses del pupilo.

7.4-LA PLURALIDAD DE TUTORES:

a pluralidad de tutores, muy frecuente en derecho romano, tenía sus inconvenientes, tanto para la auctoritas, que hacía una distinción entre dos categorías de tutores. Los unos inspiran plena confianza: son los tutores testamentarios escogidos por el jefe de familia, y los que nombra el magistrado. Estas reglas de la época clásica desaparecieron bajo Justiniano. Y como para la gestio, que los tutores pueden quedar todos encargados de administrar, bajo su responsabilidad común. Pero como una buena gestión es, sobre todo, la obra de uno solo, el pretor hace la manera que sólo uno administre, quedando entonces los otros como vigilantes de la gestión.

7.5-FIN DE LA TUTELA:

Las causas que ponen fin a la tutela provienen, bien de la persona del pupilo, ex parte pupilli, A)-Por la llegada de la pubertad. Sin embargo, en el derecho antiguo, la mujer púber estaba en tutela perpetua, por razón del sexo; B)-Por la muerte del pupilo. Y C)-Por su capitis deminutio máxima, media o mínima, si se da en adrogación.

O bien de la persona del tutor, ex parte tutoris, A)-Por la muerte del tutor, B)-Por su capitis deminutio máxima y media, en todos los casos; por la mínima tratándose de un agnado, de un patrono o de un gentiles, tutor legítimo, pues entonces los derechos de agnación y de gentilidad se extinguen; C)-Por la llegada de un término o de una condición limitando las funciones del tutor testamentario; y D)-Por consecuencia de una excusa presentada en el curso de la tutela, o de la destitución.

En primer caso, la tutela queda terminada definitivamente: en el segundo, sólo existe expiración de las funciones de un tutor; si son varios. La tutela se encuentra en los demás, de lo contrario, hay que nombrar un nuevo tutor.

7.6-LA CURATELA. SUS CLASES:

Es el Cargo de curador de un menor que se daba para los incapacitados por causa de demencia. La ley de las XII tablas organizaba la curatela únicamente para remediar incapacidades accidentales: la de los furiosi: que es el hombre completamente privado de razón, tenga o no intervalos lúcidos. Y la de los pródigos: eran aquellos que, disipaban sus bienes procedentes de la sucesión ab intestato del padre o del abuelo paterno: bona paterna avitaque. Era como un depósito que debía quedar en la familia civil. Así, para impedir la dilapidación, los decenviros sancionaron una costumbre anterior, decidiendo que el pródigo fuese declarado en estado de interdicción, colocándole bajo la curatela legítima de sus agnados, y sin duda, en su defecto, bajo la de los gentiles. Más tarde, y a título de protección, fué extendida a los mente capti, a los sordos, a los mudos y a las personas atacadas de enfermedades graves, acabando por aplicarla también a una incapacidad de otro orden: se dio curadores a los menores de veinticinco años y sólo en ciertos casos, a los pupilos. Los locos y los pródigos tenían sólo curadores legítimos, conforme a la ley de las XII tablas. A falta de curadores legítimos, los magistrados nombran a los curadores de la misma manera que a los tutores, por cuya razón se les llama honorarii.

7.7-REGLAS COMUNES A DIFERENTES CURATELAS:

Antes de comenzar su gestión, los curadores debían llenar las mismas formalidades que los tutores. Así tenían que dar satisdatio; los curadores legítimos y los que habían sido nombrados sin información, puesto que sus poderes estaban sometidos a las mismas restricciones. Tanto para los curadores como los tutores, le fué sancionada la obligación jurídica de rendir cuentas, pero no fué creada acción especial como la acción tutela. Se aplicó a la curatela la acción concedida en lo que respecta a la gestión de los negocios de otro. El curador quedó obligado por la acción negotiorum gestorum directa, y pudo contar, para el reembolso de sus anticipos, con la acción negotiorum gestorum contraria.

7.8 -LA INFAMIA:

Es cuando una Persona carece de honra, crédito y estimación. Es con la que puede ser tachado un ciudadano romano, con el desdoro (Menoscabo) de la reputación de que goza en la sociedad, aportándole quebrantos más o menos graves. Hacia el fin de la República y bajo el Imperio, leyes penales como la Julia repetundarum, la Julia de vi y otras, tachan de infamia a los condenados en materia criminal. Esta infamia tiene por consecuencia graves incapacidades, pues no pueden ser senadores ni decuriones; le está prohibido en absoluto el acceso a los cargos públicos y quedan también incapacitados para ser jueces y testigos.

7.9 -LAS PERSONAS MORALES:

Son las que no tienen existencia material y sólo son ficciones jurídicas, pertenecen a las asociaciones o reuniones de personas con intereses comunes, tales como el Estado, las ciudades en general, ciertas corporaciones, y las sociedades arrendatarias de los impuestos, de las salinas o de las minas de oro y plata, los bancos comerciales, etc. La persona moraltiene un patrimonio propio. Sus bienes no están indivisos entre los miembros de la asociación; son la propiedad del ser moral. Tienen sus créditos propios, y sus deudas propias, a las cuales es ajeno cada uno de sus miembros, y por las que no podía ser perseguido en sus bienes personales. Tienen una existencia independiente de los individuos que la componen.

Tema VIII:

Las Cosas

8.1-CLASES DE COSAS:

La palabra res tiene un sentido tan amplio como el correspondiente a la palabra cosa en nuestro idioma. Abarca todo cuanto puede proporcionar a las personas una utilidad cualquiera. Las cosas son consideradas por el jurisconsulto en lo que afecta a sus relaciones con las personas y por el provecho que estas puedan reportarles. Se dividen en A).- Res Divini Juris, las cosas de derecho divino que están consagradas a los dioses y sometidas a la autoridad de los pontífices. Se consideran como pertenecientes a los dioses, y son colocadas bajo su protección. Se les llama también res nuilius, porque ningún ser humano puede apropiárselas y comprende las res sacra, las res religiosa y las res santa; y B).- Res Humani Juris, todas las cosas que no son de derecho divino son de derecho humano, o profanas. Se subdividen en res communes, se les llama communes las cosas cuya propiedad no pertenece a nadie y son de uso común a todos los hombres; res pública, son aquellas cuyo uso es igualmente común a todos, pero que, al contrario de lo que ocurre con las cosas comunes, se las considera como propiedad del pueblo romano; res universitatis, son las personas morales, tales como las ciudades, las corporaciones. Pueden tener cosas de su pertenencia, pero no destinadas a ser objeto de propiedad individual, pues se aplican al uso común. Teles son los teatros, las plazas, los baños públicos. Y res prívate o singulorum,es decir, que componen el patrimonio de los particulares, los cuales pueden adquirirlas y transferir a otros la propiedad. Se las llama también bona, porque constituyen el bienestar y la riqueza de las personas. En la época clásica se les daba también la calificación de pecunia.

8.2-COSAS MANCIPI Y NEC MANCIPI:

Cosas Mancipi: Son las cosas más preciadas. En el antiguo derecho romano, enajenación de una propiedad con ciertas solemnidades y en presencia de cinco testigos. Esta división se aplica sólo a las cosas que pueden ser de propiedad privada, consideradas, según sean o no adquiridas por la mancipación. Ulpiano nos da la enumeración de las cosas mancipi, estas eran: A).- Los fundos y las casas situadas en Italia y en las regiones investidas del Jus italicum; B).- Las servidumbres rurales sobre los mismos fundos; C).- Los esclavos; D).- Las bestias de carga y de tiro, es decir, los bueyes, caballos, mulas y asnos, aunque no los elefantes y los camellos, desconocidos por los romanos en la época de la determinación de las cosas mancipi.

Nec-Mancipi: Era la traslación de la propiedad que se realizaba por simple tradición, a diferencia de la res mancipi, que debía revestir formas solemnes, particularmente las de la mancipatio, de donde viene su nombre. Este modo de mancipatio aplicado a una res nec mancipi quedó sin efecto. Son los animales, tales como ovejas y cabras, y todas las demás cosas, hasta el dinero y las joyas.

8.3-LAS COSAS CORPORALES Y LAS COSAS INCORPORALES:

Las Cosas Corporales: Son consideradas tal como la naturaleza las ha producido, que tienen una existencia material, un cuerpo, son las cosas que caen bajo los sentidos. No es posible enumerarlas, puesto que comprenden todo lo que materialmente existe, fuera del hombre libre. Pero se les puede subdividir en Muebles, que son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos, Res Móbiles; e Inmuebles, suelen clasificarse así a aquellos que lo son por naturaleza, por incorporación y por destino que no pueden trasladarse de un lugar a otro;, y Res Solí.

Las Cosas Incorporales: Son las cosas que no caen bajo los sentidos y sólo son concepciones del espíritu. Se da el nombre a los beneficios que el hombre obtiene de las cosas corporales, es decir, a los derechos que pueda tener sobre ellas susceptibles de estimación y que representan un valor pecuniario en la fortuna de los particulares. Tales son losderechos reales, como la propiedad y el usufructo, los derechos de crédito, la herencia, es decir, el conjunto de derechos que componen el patrimonio de una persona muerta, considerados con abstracción de las cosas corporales que son objeto de ellos.

Tema IX:

Los Derecho Reales

9.1-LA PROPIEDAD. ELEMENTOS Y CARACTERES:

La Propiedad: Es el derecho más completo que se pueda tener sobre una cosa corporal. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. Los autores clásicos caracterizaban el dominio subrayando los siguientes atributos: ius utendi, o derecho de servirse de la cosa; ius fruendi o derecho de percibir sus rentas y frutos, si es fructífera la cosa sobre la que versa el dominio; ius abutendi, o derecho de disponer de la cosa —conservarla, donarla, destruirla o incluso abandonarla, llegado el caso—; y por último ius vindicandi, o facultad de reclamar la propiedad de la cosa, junto con la tenencia de la misma, siempre que hubiera sido arrebatada de un modo injusto a su legítimo propietario. La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general.

9.2-ORIGEN Y DESARROLLO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE:

La historia de las sociedades primitivas demuestra que la propiedad atraviesa, en general, tres fases bien distintas: la comunidad agraria, cuando el suelo pertenece en colectividad a todos los miembros de una tribu o de una gens; después, la propiedad familiar, cuando cada familia llega a ser única propietaria de cierta extensión de tierra que se transmite de varón a varón a los descendientes del jefe de familia, y, finalmente, la propiedad individual, cuando el suelo pertenece no ya a una tribu o a una familia, sino a cada ciudadano, que puede disponer como le agrade de las tierras de que es propietario exclusivo. Es probable que las poblaciones que al reunirse constituyeron la ciudad romana, hayan conocido estos diversos estados de la propiedad inmobiliaria. Pero aunque la propiedad familiar haya dejado rasgos claramente definidos en el derecho clásico, resulta muy difícil precisar bajo qué régimen vivieron los primeros romanos. De los documentos de los antiguos autores, se desprende que la propiedad individual sobre los inmuebles se constituyó pronto; que el territorio de Roma, el ager romanus, perteneció primero al pueblo, convirtiéndose después en propiedad privada, por concesión del Estado. Según Dionisio de Halicarnaso y Varrón, Rómulo distribuyó el territorio de Roma entre las treinta curias, y después, bajo Numa, en virtud de un nuevo reparto, se concedió a cada jefe de familia una parte igual a dos yugadas de tierra (aproximadamente cincuenta áreas), lo bastante para establecer una casa habitación y un jardín. Este lote se le llamó el heredium. A medida que las conquistas de Roma se extendían en Italia, se impuso en general a las poblaciones vencidas el principio según el cual sus territorios pasaban a ser propiedad del Estado romano, o ager publicus. Pero se hizo de las tierras un empleo diferente, conforme a su naturaleza. Una parte se destinó al aumento de la propiedad privada, el ager privatus. Débese distinguir a este respecto las tierras cultivadas y las tierras incultas.

9.3-EXTINCIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD:

La propiedad se extingue:

1).- Cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por hallarse materialmente destruida. Si esta destrucción no es completa la propiedad subsiste sobre sus restos;

2).- Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada: por ejemplo, un esclavo al ser manumitido: un terreno destinado a sepulturas, que se convierte en locum religiosum;

3).- Cuando se posee en propiedad un animal salvaje que recobra su libertad. Fuera de estas hipótesis, la propiedad es perpetua, en el sentido de que el tiempo no ejerce influencia en ella. La propiedad de una cosa puede pasar de una persona a otra. Se transmite pero no se extingue.

9.4-POSESIÓN, VENTAJAS:

La posesión, tal cual era entendida por los romanos, puede ser definida, como el hecho de tener en su poder una cosa corporal, reteniéndola materialmente, con la voluntad de guardarla para sí y disponer de ella como lo haría un propietario. Casi siempre, la posesión acompaña a la propiedad, puesto que el hombre no puede utilizar la cosa que le pertenece si no lo tiene a su disposición. Un poseedor puede serlo de buena fe o de mala fe. Es de buena fe si se cree propietario, es de mala fe si toma posesión de alguna cosa sabiendo que pertenece a otro. Cualquiera de los casos, sea de buena fe o mala fe, si el poseedor es perturbado en su posesión o es despojado por un tercero, puede, dirigirse al pretor, quien, preocupándose únicamente de proteger la posesión por ella misma, se la conserva o la hace restituir por medio de una decisión llamada interdicto. Es indiferente que el ataque a la posesión venga del verdadero propietario o de otra persona; el resultado es igual, pues sólo se trata de regular una cuestión de posesión y no de propiedad. El propietario que quiere hacer respetar su propiedad tiene que recurrir a las vías de derecho, o sea a la ret vindicatio, y no a las vías de hecho, pues no es necesario que se haga justicia él mismo. Es para impedir que se altere el orden público que el pretor interviene a favor del poseedor. La protección de los interdictos es la única ventaja de que goza la posesión de mala fe; pero el derecho civil concede, en cambio, a la posesión de buena fe recursos más importantes. El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa que posee, mientras dura su buena fe. Además, se hace propietario por usucapión si su posesión se prolonga hasta el tiempo fijado, y si reune por otro lado las condiciones que citaremos al estudiar este modo de adquisición. La posesión es, pues, en este caso, la fuente de una ventaja considerable, como es la adquisición de la propiedad.

9.5-ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD:

Cuando un patrimonio pasa íntegramente de una persona a otra, con todo su contenido de obligaciones y derechos reales, entonces existe adquisición per universitatem. El adquirente que se beneficia de los bienes queda obligado a satisfacer las deudas de aquel a quien sucede. Idéntica obligación resulta, por parte, cuando se adquiere una cuota, como la mitad, o el cuarto de un patrimonio. A la adquisición per universitatem se opone la adquisición a título particular, que tiene efecto cuando una persona adquiere la propiedad de una o varias cosas determinadas, las que de esta forma hace ingresar en su patrimonio, quedando ajeno a las deudas del propietario precedente.

9.6-MODOS DE ADQUISICIÓN:

En la época clásica, estos modos de adquisición se dividían en dos grupos: A).- Los establecidos por el derecho civil eran: la mancipatio, la in jure cessio, la usucapio, la adjudicatio y la lex; B).- Las que procedían del derecho natural o del derecho de gentes: como eran, la occupatio, la traditio y determinada cantidad de causas especiales que enumeran los textos sin aplicarlas a un principio común.

9.7-LA TRADICIÓN:

La tradición es el más importante de los modos de adquirir del derecho de gentes. Se apoya en una idea muy sencilla. Tratándose de una cosa nullíus, el que se posesiona de ella se hace propietario, y esto es la ocupación. Pero cuando es una cosa de la cual tiene ya alguno la propiedad, es necesario, para adquirirla, que a la toma de posesión se junte el abandono por parte del propietario. Porque, si el propietario entrega una cosa con intención de transferir la propiedad a una persona que tenga intención de adquirirla, es conforme al derecho natural que haya traslación de propiedad en provecho del adquiriente; esto es la tradición. Mientras que en la ocupación sólo intervine una persona, aquí, en cambio, se encuentran dos: el tradens, que se deshace de la posesión, y el accipiens, que recibiéndola, se hace propietario.

9.8-PRINCIPALES CASOS DE ADQUISICIÓN:

A).- Adjunción: Un objeto mueble ha sido incorporado a otro como accesorio: ejemplo, una rueda añadida a un carro, un brazo a una estatua, o una banda de púrpura a una túnica. El propietario de la cosa principal, es decir, del carro, de la estatua, de la túnica, es propietario de todo. B).- Escritura; Pintura: Si se ha escrito en el pergamino de otro un poema o undiscurso, el manuscrito pertenece al propietario del pergamino, puesto que la escritura es cosa accesoria, que no puede existir por sí sola. C).- Construcción: Habiéndose erigido una construcción sobre algún terreno, con materiales no pertenecientes al propietario del terreno, es éste el propietario del edificio, puesto que la tierra es cosa principal, con relación a lo que está en la superficie. D).- Plantación: Un árbol que se haya plantado en el terreno de otro pertenece al propietario del terreno, por ser cosa principal; pero esta adquisición no tiene efecto hasta que el árbol eche raíces, pues hasta entonces no cambia de dueños, siendo únicamente después de echar las raíces en el terreno cuando el dueño de éste se hace dueño del árbol.

9.9-MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD DEL DERECHO CIVIL:

Entre los modos de adquirir la propiedad, organizados por el derecho civil, háyanse los que suponen el acuerdo previo de los partes, queriendo efectuar la una a la otra una transferencia de propiedad, y realizarla al amparo de las formas civiles. Tales son la mancipatio y la in jure cessio. Los otros producen su efecto sin que haya habido acuerdo entre el propietario y el adquirente. Estos son la usucapión, la adjudicatio y la lex.

9.10-LA MANCIPACIÓN:

La mancipation era ya conocida con anterioridad a la ley de las XII tablas. Se realiza per as et libram, por medio de cobre y de la balanza. Es una venta ficticia imaginaria venditio. Se lleva a cabo de la manera siguiente: El enajenante y el adquirente se reúnen ante cinco testigos y un libripens o porta balanza. Todos deben ser púberes y disfrutar del commercium. Es necesario también que la cosa de la cual se trata de transferir la propiedad esté presente: a menos que sea un inmueble, en cuyo caso, esta condición, harto molesta e imposible de cumplir, no era exigida. El adquirente entonces toma con la mano la cosa objeto de la mancipación, y declara ser su propietario, según el derecho civil, por haberla comprado con ayuda del cobre y de la balanza. En el antiguo derecho romano, enajenación de una propiedad con ciertas solemnidades y en presencia de cinco testigos.

9.11-LA USUCAPIÓN:

Es la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones: el justo título y la buena fe. Estas condiciones, tal como los jurisconsultos las han desarrollado y precisado, constituyen una teoría de bastante complicación. También es probable que en su origen la usucapión obedeciese a reglas más simples. Estando suprimida la división de la res mancipi y nec mancipi lo mismo que la distinción del dominio quiritario, y del in bonis; la usucapión sólo hace ya adquirir la propiedad al poseedor de buena fe, que ha recibido tradición en virtud de una justa causa.

9.12-LA PRESCRIPCIÓN:

La usucapión no era aplicable a los fondos provinciales. Estas lagunas fue llenada por la prescriptión longi temporis. Es un medio de defensa ofrecido al poseedor bajo ciertas condiciones, especialmente que posesión haya durado un tiempo bastante largo y que le permite rechazar la acción dirigida contra él. Esta defensa se llamaba una prescriptión, por que estaba inscripta en el encabezamiento de la fórmula. La prescriptión está sometida en principio a las mismas condiciones que la usucapión. Para invocarla es necesario haber poseído de buena fe y en virtud de una justa causa. Pero el término debe ser de diez años entre presentes, o de veinte años entre ausentes, ya se trate de muebles o de inmuebles. El poseedor puede invocar la accessio possessionum lo mismo que en materia de usucapión. Pero si la acción in rem es ejercida contra el poseedor antes de expirar el término, la litiscontestatio le hace perder el beneficio de la prescripción, del mismo modo que si el término venciese durante el proceso. La prescriptio longi temporis es, en efecto, un medio de defensa, y por regla general no es posible prevalerse de una defensa que no sea adquirida en el momento de la litiscontestatio.

Tema X:

Los Derecho Reales Pretorianos

10.1-LA SUPERFICIE:

El estado y las ciudades buscaron pronto el medio de utilizar ciertos terrenos que formaban parte de sus dominios, arrendándolo a perpetuidad o a largo término a personas que tenían el derecho de elevar allí construcciones y de disfrutarla mediante un precio llamado pensio o solarium. Este uso fué seguido por los particulares, y es con respecto a las casas así edificadas superficiarias que el pretor sancionó en beneficio del superficiario un verdadero derecho real, el derecho de superficie. Según el derecho civil, el locatario del suelo de otro no es propietario del edificio que él ha construido, porque el propietario del terreno es quien tiene la propiedad de la superficie, es decir, de las edificaciones construidas sobre su terreno. Por tanto, si el concesionario era perturbado en su goce por el propietario, podía tan sólo reclamarle daños e intereses por la acción conducti, y si era perturbado por terceros, obtener del propietario la cesión de sus acciones. El pretor juzgó equitativo concederle una protección más eficaz.

10.2-LA ENFITEUSIS:

Cesión perpetua o por largo tiempo del dominio útil de un inmueble, mediante el pago anual de un canon y de laudemio por cada enajenación de dicho dominio. Enfiteusis, censo en el que una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este dominio. Esta institución ha permanecido en el Derecho español hasta tiempos muy recientes, pues el Código Civil de 1889 aún la mantenía, y sólo la última reforma la ha hecho desaparecer. En algunos países latinoamericanos todavía pervive.

10.3-LA HIPOTECA, ORIGEN Y DESENVOLVIMIENTO:

Hipoteca, gravamen que sujeta un bien inmueble a responder de una determinada obligación o deuda, sin que el inmueble salga de la posesión de su propietario. En el caso de que el deudor no pague, incumpliendo la obligación garantizada, el acreedor podrá solicitar la venta del inmueble y cobrar lo que se le debe con el importe de la venta, lo que se denomina ejecución. La hipoteca se diferencia de los demás derechos reales en que es necesariamente el accesorio de una obligación, y constituye una seguridad real. En principio, el patrimonio de un deudor sirve de garantía a todos sus acreedores. Si se torna insolvente, cada uno de ellos corre el peligro de perder todo o parte de su crédito. Pero contra este peligro, puede un acreedor hallar protección más o menos eficaz, obteniendo garantías especiales.

Se distinguen dos clases: A).- La garantía personal, es decir, el compromiso de una o varias personas que se obligan con el principal deudor ante el acreedor, de manera que éste pueda dirigirse al más solvente requiriendo el pago;

B).- La garantía real, que es la afectación de una cosa al pago de una deuda. Es a este último orden de garantías que va unida la hipoteca. Los inconvenientes de la enajenación fiduciaria y del pignus se dejaban sentir, sobre todo en las relaciones entre el colono y el arrendador de un fundo rural. Para dar una seguridad al propietario, el colono, que de ordinario no tiene más que sus ganados y sus utensilios agrícolas, no podía cederle su propiedad ni su posesión sin privarse de sus instrumentos de trabajo. Por eso, muy pronto se admitió que los ganados y objetos diversos aportados al fundo por el colono (investa, illata) estarían afectos al pago del arrendamiento por simple convención y sin que el colono se desprendiese de la posesión. En fecha desconocida, un pretor permitió al arrendador, si no había sido pagado, que obtuviese del colono la posesión de las cosas afectas al pago, por medio del interdicto salviano. Después se le concedió una protección más eficaz. Otro pretor dio al arrendador una acción in rem, la acción serviana, por la cual, en defecto del pago a suvencimiento, pudo hacer valer contra el colono y contra cualquier tercero detentador un verdadero derecho real sobre las cosas sujetas al pago, y hacerse poner en posesión, a menos que el demandado estimara mejor pagar la deuda. Las ventajas de esta práctica impulsaron a los pretores siguientes a generalizar la aplicación, cualquiera que fuese la naturaleza del crédito. Desde entonces, todo deudor pudo conceder una seguridad real a su acreedor, sin abandonar la propiedad ni la posesión de ninguno de sus bienes. Una simple convención, para la que se afecta uno o varios objetos al pago de la deuda, fué lo suficiente para procurar al acreedor un derecho real, el derecho de hipoteca, sancionado por una acción in rem, que no es otra que la acción serviana amplificada, y que se le llamó cuasi-serviana o hipotecaria.

10.4-CARACTERES DEL DERECHO DE HIPOTECA:

A).- Es un derecho real accesorio. Supone una deuda cuyo pago asegura. Poco importa, de otra parte, la naturaleza de la deuda: que sea civil o natural, pura y simple, a término o condicional. La hipoteca puede asimismo garantizar una deuda futura; B).- Es un derecho indivisible. Esta indivisibilidad no tiene el mismo sentido que la de las servidumbres prediales, resultante de su naturaleza. Un copropietario puede hipotecar su parte indivisa. La indivisibilidad de la hipoteca está fundada en la presunta voluntad de las partes. Significa que la hipoteca subsiste toda entera sobre el bien gravado, aun cuando una parte de la deuda haya sido pagada, mientras se siga debiendo algo al acreedor.

10.5-COSAS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA:

Todas las cosas susceptibles de ser vendidas pueden ser hipotecadas, sean ellas muebles o inmuebles. El principio se aplica a las cosas corporales y a la mayor parte de las cosas incorporales. Así, el propietario de una cosa puede hipotecar el usufructo. El usufructuario puede también hipotecar su derecho de usufructo: el pretor que le permite cederlo, le permite hipotecarlo. Lo mismo ocurre con el derecho de superficie y del Jus in agro vectigali. Un acreedor hipotecario puede igualmente hipotecar su derecho de hipoteca a su propio acreedor (pignus pignoris), lo cual permite a éste el ejercitar la acción hipotecaria en su provecho. Las servidumbres urbanas no pueden ser hipotecadas ni dadas en prenda; pero se admiten por razón de utilidad práctica, que un propietario puede dar en prenda una servidumbre rural de paso o de acueducto, a un acreedor que posee un fundo vecino. Por último, se puede hipotecar un crédito, en tanto que lo permita la naturaleza del derecho.

10.6-DERECHOS DEL ACREEDOR DE HIPOTECARIO:

El acreedor que no ha sido pagado a su vencimiento puede prevalerse de la seguridad que le confiere la hipoteca. Si se considera la institución en su completo desarrollo, esta seguridad estriba en las ventajas siguientes: A).- Derecho de ejercitar contra cualquier detentador de la cosa hipotecada la acción in rem hipotecaria para hacerse poner en posesión; B).- Derecho de vender la cosa hipotecada; C).- derecho de pagarse sobre el precio con presencia a los demás acreedores desprovistos de garantía real salvo la obligación de restituir al deudor lo que exceda del importe del crédito.

10.7-CONFLICTOS ENTRE VARIOS ACREEDORES HIPOTECARIOS:

Se pueden haber establecido sucesivamente varias hipotecas sobre un mismo bien en beneficio de diversos acreedores. Estas hipotecas coexisten e importa desde luego regular el conflicto entre estos acreedores. En principio, las hipotecas se clasifican según la fecha de su constitución; la más antigua prima sobre las otras. Esta regla es sumamente equitativa, porque una cosa que está hipotecada a un acreedor no puede el deudor hipotecarla a otro como no sea respetando el derecho primero. Pero el derecho romano ha exagerado el alcance, dando al acreedor hipotecario primero en fecha una situación especialmente favorable. La superioridad de su derecho se manifiesta en distintos aspectos: A).- El primer acreedor puede, él sólo, ejerciendo la acción hipotecaria, triunfar de todos los detentadores, sean cuales sean, y obtener una posesión de la que nadie podrá despojarlo; B).- El primer acreedor, una vez puesto en posesión, es libre de vender cuando lo desee y sin que deban preocuparle los intereses de los demás acreedores hipotecarios; C).- Vendiendo, el primer acreedor da seguridad completa al comprador, que no puede ser despojado por ningún otro acreedor hipotecario; D).- Por último, si el primer acreedor ha vendido la cosa hipotecada, el comprador adquiere una propiedad libre de toda hipoteca. Los acreedores hipotecarios posteriores no tienen ya acción real. No conservan más derecho que el de hacerse pagar a su turno sobre el excedente del precio, cuando el primer acreedor se haya cobrado; pero corren el riesgo de la insolvencia de éste, o de la del deudor, si le ha sido entregado ese excedente. En una palabra, su garantía real ha desaparecido.

10.8-HIPOTECAS PRIVILEGIADAS:

Ciertas hipotecas, por la índole del crédito, primaban sobre todas las otras, aun siendo más antiguas. Entre estas hipotecas privilegiadas, nos limitaremos a citar: 1ro. La del acreedor cuyo dinero se ha invertido en la adquisición y conservación o mejora de la cosa hipotecada; 2do. La de la mujer sobre los bienes del marido, para la restitución de la dote.Justiniano decidió, en el año 531, que esta hipoteca precediera todas las demás, aun anteriores a la celebración del matrimonio.

10.9-EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA:

Siendo la hipoteca un derecho accesorio, se extingue por vía de consecuencia, al mismo tiempo que el crédito que garantiza. Es preciso, por lo demás, que la extinción del crédito sea completa y absoluta. Si no es más que parcial, la hipoteca, que es indivisible, subsiste toda entera. También se extingue la hipoteca directamente por causas que le son propias. He aquí las principales: 1).- La pérdida de la cosa hipotecada. Pero si la cosa se ha transformado simplemente, la hipoteca subsiste; 2).- La confusión, es decir, la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario; porque uno no puede tener derecho real sobre su propia cosa; 3).- La renuncia del acreedor. Puede ésta ser expresa o tácita. Se la presume cuando ha dejado vender o hipotecar la cosa sin reservar su derecho; 4).- La prescripción extintiva de cuarenta años. Si la cosa hipotecada quedaba en manos del deudor, el tiempo no sufría efecto, en principio, sobre la hipoteca. Así pasó hasta el emperador Justino, que limitó a cuarenta años la duración mayor de la acción hipotecaria; 5).- La prescriptio longi temporis. Cuando la cosa hipotecada ha pasado de manos de un tercer adquirente, ya hemos visto que la usucapión llevada a efecto por ese tercero no extingue la hipoteca. Pero si ha poseído la cosa con justo título y buena fe con relación al acreedor hipotecario, y ha durado su posesión diez años entre presentes o veinte años entre ausentes, puede oponer a la acción hipotecaria la prescriptio longi temporis.

1.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos89/resumen-del-derecho-romano-i/resumen-del-derecho-romano-i2.shtml#ixzz2fTd7iEXwNociones Preliminares del Derecho

2. Fundación de Roma

3. La Ley de las XII Tablas

4. El Advenimiento del Imperio

5. De las Personas

6. Las Personas Alieni Juris y Sui Juris

7. Las Personas de Sui Juris

8. Las Cosas

9. Los Derecho Reales

10. Los Derecho Reales Pretorianos

Tema I:

Nociones Preliminares del Derecho

1.1-El Derecho Romano General. SU ORIGEN Y DEFINICIÓN:

Durante los siglos previos a la expansión romana, en la península Itálica habitaron pueblos de origen diverso. Muchos de ellos se habían establecido en la región desde la prehistoria (los pueblos que, de manera conjunta, son denominados itálicos, así como los ligures y los etruscos); algunos otros, como los galos, habían llegado en el siglo V a.C. desde el Norte ocupando el valle del río Po hasta buena parte del litoral Adriático (Ínsubros, Boios, Senones).

En la Italia meridional, a los pobladores iniciales se sumaron los colonos fenicios (Cerdeña y Sicilia occidental) y griegos (Sicilia centro-oriental y litoral del sur de Italia, territorios estos últimos conocidos con el nombre de Magna Grecia). En esta miríada de etnias, a menudo en lucha entre sí, acabaron prevaleciendo de entre todas las etruscas y la griega, que se hicieron con el control del mar Tirreno.

Roma se involucró en los numerosos conflictos y guerras que enfrentaron a estos pueblos a partir del siglo IV a.C., hasta alcanzar la definitiva supremacía política sobre la península; esto fue posible por múltiples motivos, entre ellos su mejor organización militar, una hábil política de alianzas y el perfeccionamiento del sistema de las colonias, fundadas en los territorios que había ido conquistando.

El derecho nace: 1ro.- Por el uso y conforma el derecho consuetudinario que es obra de las creencias, de la vida de un pueblo, de las costumbres. Nace de la convicción y obliga porque brota de la conciencia del mismo pueblo, o 2do.- Por la creación de la norma legislativa. Es la obra consciente y voluntaria del Estado. Se presenta por medio de la sanción de laautoridad y de la correspondiente publicación. Se conoce como Derecho Legislativo.

El Conjunto formado por las disposiciones jurídicas y el sistema legal desarrollado en Roma desde la primera compilación de leyes, conocida como la Ley de las Doce Tablas, en el año 450 a.C., hasta la muerte de Justiniano I, soberano del Imperio bizantino, en el año 565 d.C. Es decir, "Es el conjunto de los principios de derecho que han regido a la sociedadromana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte del emperador Justiniano, o mejor dicho es el Conjunto de normas jurídicas elaboradas por los juristas romanos".

1.2-SU UTILIDAD:

De forma concreta, se utiliza para designar la compilación de la ley conocida como Corpus Iuris Civilis, también llamado Código de Justiniano, realizado bajo los auspicios del mismo y que fue la base del Derecho civil de muchas Naciones Europeas Continentales.

1.3-SU IMPORTANCIA Y DIVISIÓN:

Su importancia reside en que sigue resultando la base de la formación jurídica, y como un modelo a tomarse en cuenta, observando la lógica jurídica que utilizaban los romanos en su aplicación, y un poderoso auxiliar para el estudio del derecho de nuestro país, que nace en la obra grandiosa de la codificación napoleónica, basada principalmente en el derecho romano. Se divide en Derecho Público, que es aquel que beneficia a la comunidad y regula las relaciones que son provechosas para el común de las gentes. Tiene una conexión muy marcada con las instituciones que controlan y organizan la sociedad, que buscan el bien común; y Derecho Privado, es aquel que les corresponde a los particulares. Tiene relación con la colectividad ya que en él radica el bien común, la libertad privada nace cuando lo hace la propiedad privada y el derecho patrimonial (la propiedad) es el nervio de todo el Derecho Privado.

1.4-DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO:

Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas que regulan la convivencia dentro de una sociedad en forma coactiva, rige la conducta externa.

Derecho Subjetivo: Es la facultad concedida por el derecho objetivo para proteger los intereses racionales, rige la conducta interna.

1.5-FORMACIÓN Y DESARROLLO:

La expansión territorial por la cuenca mediterránea obligó a los romanos a elaborar un sistema legal nuevo. Cada territorio conquistado contaba con su propio sistema, por lo que se requería un cuerpo de leyes que fuese aplicable tanto a los ciudadanos romanos como al resto. Más o menos entre el 367 a.C. y el 137 d.C. este nuevo sistema se desarrolló a partir de los edictos del pretor, que definía e interpretaba la ley para los casos particulares. Si se considera el derecho privado de los romanos desde el punto de vista de su desenvolvimiento, desde la fundación de Roma hasta el reinado de Justiniano, se distinguen cuatro períodos:

1ro.)- De la fundación de Roma a la ley de las XII tablas (1 a 304 de Roma), este primer período, el derecho romano está todavía en la infancia, se compone de costumbres antiguas de los pueblos itálicos que fundaron la nueva ciudad. 2do.)- De la ley de las XII tablas al fin de la República (304 a 723 de Roma), este segundo período, fijado por la ley de las XII tablas, se desarrolla gracias a la interpretación de los pontífices y de los jurisconsultos, y toma carácter de derecho nacional. 3ro.)- Del advenimiento del Imperio a la muerte de Alejandro Severo (723 a 988 de Roma, o 235 de la era cristiana), este tercer período marca su apogeo. Felizmente extendido al contacto de las legislaciones extranjeras, coordinado y adaptado conforme a la práctica por los ingenios eminentes, alcanza, bajo los Antoninos, su más alto grado de perfección. A partir de Diocleciano y durante todo el Bajo Imperio, se estaciona. Los emperadores buscan la manera de poner las leyes en relación con las costumbres de una sociedad nueva, y se sancionan algunas excelentes constituciones. Pero el derecho, como ciencia, está aquejado de una verdadera decadencia. Y 4to.)- De la muerte de Alejandro Severo a la muerte de Justiniano (225 a 565 de la era cristiana), este último período se distingue, sobre todo, por los trabajos de codificación.

Tema II:

Fundación de Roma

2.1-DESARROLLO HISTÓRICO: DIFERENTES ETAPAS Y PERÍODOS:

En el aspecto de la evolución histórica de Roma podemos tomar varias vertientes: la que estudia el desarrollo desde el aspecto de la institución estatal y la que plantea una serie de etapas de evolución y decadencia del Derecho Romano. Cualquiera de ella es aceptable y planteamos las dos de la siguiente manera.

La Primera: Tomando en cuenta la institución estatal podemos presentar las siguientes etapas; 1).- La Monarquía, desde el año 753 a. C. (fecha de la fundación de Roma) con algunos de los reyes más destacados: Rómulo, Numa Pompilio, Tulio Hostilio, Servio Tulio... hasta la aparición de la República. 2).- La República, desde el 509 a. C. hasta el 31 a. C., con el régimen de los Cónsules y de los magistrados. 3).- El Imperio, desde el 31 a. C. hasta el 395, es decir desde Octavio Augusto hasta la muerte de Teodosio.

La Segunda: Tomando en cuenta la evolución de Derecho Romano podemos presentarlo en las siguientes etapas o épocas; 1).- Etapa arcaica, que abarca desde la fundación de Roma (753 a. C.) hasta el 130 a. C. cuando ocurre la evolución agraria de los Gracos. En realidad la evolución agraria sucede entre el 133 al 121 a. C., pero por razón nemotécnica hemos preferido colocar estas etapas con la decena 30. 2).- Etapa Clásica, (130 a. C. al 230 d. C.) que abarca las siguientes sub-etapas: A)- Preclásica (del 130 al 30 a. C.) el 27 a. C. aparece Octavio Augusto. B)- Clásica Alta (30 a. C. al 130 d. C.) período formulario. C)- Clásica Tardía (130 d. C. al 230) muerte de Ulpiano. 3).- Etapa Post-Clásica, (del 230 al 530 de nuestra era). También se subdivide en tres sub-etapas: A)- Diocleciana (del 230 al 330), B)- Constantiniana (del 330 al 430), C)- Teodosiana (del 430 al 530), concluye propiamente con la compilación del Corpus Juris Justinianeo.

2.2-DESDE LA FUNDACIÓN DE ROMA A LA LEY DE LAS XII TABLAS:

Rómulo, en la mitología romana, fundador y primer rey de Roma. Él y su hermano gemelo, Remo, eran hijos de Marte, dios de la guerra, y de Rea Silvia, también llamada Ilia, una de las vírgenes vestales. Rea Silvia era hija de Numitor, rey de Alba Longa, depuesto por su hermano menor Amulio que había hecho a Rea Silvia sacerdotisa para que no tuviera hijos que le disputaran su trono. Después del nacimiento de los dos hijos de Rea, él los arrojó en una cesta al río Tíber para evitar cualquier amenaza a su poder. Rómulo y Remo fueron abandonados para que se ahogasen en las orillas del Tíber. Allí los encontró una loba, que se los llevó, amamantó y crió.

Ya adultos, los hermanos regresaron al lugar donde habían sido abandonados y allí fundaron la ciudad de Roma. El 21 de abril, los romanos celebraban la fiesta de la Parilia, hoy llamada Natalis Romae, o nacimiento de Roma, para conmemorar la fundación de la ciudad por los dos hermanos. Según la leyenda, la ciudad fue fundada por Rómulo (y su hermano Remo, según algunas versiones) en el año 753 a.C. Aunque las pruebas arqueológicas indican que existió vida humana en este lugar con anterioridad, un extenso asentamiento humano bien podría datar de esta fecha. Se han encontrado en la colina Palatina indicios de una aldea de la edad del hierro, de mediados del siglo VIII a.C. La leyenda del rapto de las sabinas y la consiguiente fusión de romanos y sabinos también se apoya en restos arqueológicos constatados.

La antigua Roma era un reino basado en dos estamentos, los patricios (nobles) y los plebeyos, que carecían de derechos civiles y políticos. El Senado, o Consejo de Ancianos, elegía a los monarcas y limitaba su poder. En el Palacio de los Conservadores, es donde se encuentra la famosa escultura realizada en bronce, de la Loba capitolina, que evoca la leyenda sobre la fundación de la ciudad por Rómulo y Remo. Tres pueblos concurrieron a su formación: Uno de raza latina, los ramnenses, que tenían por jefe a Rómulo; otro de raza sabina, los titienses, gobernado por Tacio; y por último, la raza etrusca, los luceres, cuyo jefe lleva el título de Lúcumo. La reunión de estos tres pueblos, agrupados en tres tribus distintas y establecidas sobre las colinas que bordean la orilla izquierda del Tíber, bajo la autoridad de un rey, constituyó la ciudad romana.

2.3-LOS PATRICIOS Y LA PLEBE O PLEBEYOS:

Los Patricios: Descendiente de los primeros senadores romanos establecidos por Rómulo, que formaban la clase social privilegiada. Ellos constituyen una nobleza de raza, y solo ellos participan del gobierno del Estado y gozan de todos los privilegios del ciudadano romano.

Los Plebeyos: En la antigua Roma, clase social que carecía de los privilegios de los patricios. Clase social más baja, fuera de los nobles, eclesiásticos y militares. No tienen participación en el gobierno; le está prohibido el acceso a las funciones públicas, y no pueden contraer matrimonio legítimo con los patricios.

2.4-EL REY Y LOS COMICIOS DE ROMA:

El rey, no es más que el jefe de una especie de república aristocrática, donde la soberanía reside en los patricios que componen las curias, ellos ejercen su poder en las asambleas o comicios. El rey es elegido con carácter vitalicio por los comicios, los cuales los cuales le confieren la autoridad suprema, es a la vez el jefe del ejército, al que manda en tiempos de guerra; el magistrado judicial, tanto en lo civil como en lo criminal, y el sumo sacerdote encargado de velar por el regular cumplimiento de las ceremonias del culto público. A su muerte, y mientras se efectúa la elección de un nuevo rey, el poder es ejercido por un Inter. rex tomado del senado.

Comicios (romanos), asambleas legislativas, protocolarias o electivas, del pueblo de la antigua Roma, diferentes de un contio, reunión pública, o de un concilium, un consejo con miembros selectivos. Los comitia curiata (comicios curiados) podrían haber surgido antes del siglo VI a.C., es decir, antes de que el periodo de la Monarquía romana fue reemplazado por el de la República, periodo este último durante el cual los comicios gozaron de su máxima importancia. Dicha asamblea de los comitia curiata estaba fundamentada en los treinta curiae o grupos religiosos basados en el parentesco; los miembros de cada curia votaban como una unidad sobre cuestiones tales como la sucesión real o la declaración de una guerra.

2.5-REFORMA DE SERVIO TULIO. COMICIOS POR CENTURIAS:

Servio Tulio (578-534 a.C.), proclamado rey en el año 166 de Roma, famoso por su nueva constitución y por ensanchar los límites de la ciudad, evita el choque con la resistencia que se opuso a las intenciones de Tarquino. Hubo una importante reforma militar, conocida como reforma Servia, ya que tuvo lugar durante el mandato de Servio Tulio, en el siglo VI a.C. Para entonces, la plebe podía adquirir propiedades y, según la reforma, todos los propietarios, tanto los patricios como los plebeyos, estaban obligados a servir en el Ejército, donde se les designaba un rango de acuerdo con su riqueza. Este plan, aunque al principio servía a un propósito puramente militar, preparó el terreno para la gran lucha política entre patricios y plebeyos que tuvo lugar durante los primeros siglos de la República romana. Los comitia centuriata (comicios centuriados) fueron la asamblea dominante desde el siglo V hasta el siglo III a.C. y se basaban en la unidad militar, la centuria. El voto estaba restringido a las centurias y era valorado en función de la riqueza y la edad.

Tema III:

La Ley de las XII Tablas

3.1-LA REPÚBLICA:

Periodo de la historia de Roma caracterizado por el régimen republicano como forma de gobierno, que se extiende desde el 510 a.C., cuando se puso fin a la monarquía con la expulsión del último rey, Lucio Tarquino el Soberbio, hasta el 27 a.C., fecha en que tuvo su inicio el Imperio. En el año 245, cae la monarquía. En sustitución del rey, el conjunto de laciudadanía elegía anualmente a dos magistrados patricios, elegidos por un año, conocidos como pretores (o jefes militares), que más tarde recibieron el título de cónsules. Al mismo tiempo, la autoridad religiosa es separada de los poderes civiles y confiada al gran pontífice. La participación dual en el ejercicio del poder supremo y la limitación a un año de permanencia en la magistratura evitaban el peligro de la autocracia. El carácter del Senado, órgano asesor ya existente durante la monarquía, fue modificado al poder ingresar en él los plebeyos, conocidos como conscripti, por lo que desde entonces la denominación oficial de los senadores fue la de patres conscripti (padres conscriptos). Inicialmente sólo los patricios podían ocupar las magistraturas, pero el descontento de la plebe originó una violenta lucha entre los dos grupos sociales y la progresiva desaparición de la discriminación social y política a la cual los plebeyos habían estado sometidos.

En el 494 a.C., la secesión (retirada) al Aventino (una de las siete colinas de Roma) de los plebeyos, obligó a las clases patricias a conceder la institución de los tribuni plebis (tribunos de la plebe) que eran elegidos anualmente por el Concilium plebis (Asamblea de la plebe) como representantes de los plebeyos para la defensa de sus intereses. Tenían derecho a veto sobre los actos de los magistrados patricios y de hecho actuaban como dirigentes de la plebe en los conflictos con los patricios. La constitución de un decenvirato (comisión de diez hombres) en el 471 a.C. tuvo como resultado la redacción de un código legal a su cargo veinte años después. En el 455 a.C. la Ley Canuleya declaraba legalmente válidos los matrimonios entre patricios y plebeyos.

3.2-EL ESTADO DE DERECHO ANTES DE LAS XII TABLAS:

En el transcurso de los tres primeros siglos de Roma, el derecho privado tiene su fuente única en los usos que estaban en vigor entre los fundadores de la ciudad y que han pasado, por tradición, de las poblaciones primitivas a la nación nueva. Estas son las costumbres de los antepasados, mores majorum. Es verdad que el pueblo toma decisiones en los comicios por curias y por centurias, y desde luego parece que debieron ser votadas algunas leyes en estas asambleas. Pero nada de esto hubo bajo la Monarquía, solamente a partir de la República se encuentran leyes centurianas relativas al derecho público, al derecho criminal en particular.

Sobre el derecho privado no se puede citar ninguna, o, al menos, no se posee ningún documento que tenga suficiente carácter de autenticidad. No obstante, el jurisconsulto Pomponio refiere que Rómulo y sus sucesores hicieron votar varias leyes por las curias; que bajo Tarquino el Soberbio, un cierto Papirio, personaje de los más importantes de su tiempo, las publica en una compilación llamada Jus civile papirianum; y, finalmente, que estas leyes reales, leges regice, quedaron en desuso después de la caída de los reyes.

3.3-EL DESARROLLO DEL DERECHO; LOS PLEBISCITOS. LA COSTUMBRE:

El desarrollo del Derecho: Después de la caída de los decenviros, los comicios por centurias, que habían ratificado la ley de las XII tablas, prosiguieron investidos del poder legislativo y lo ejercieron poco más o menos solos, al principio de este período. Pronto apareció una importante fuente del derecho escrito: los plebiscitos. Pero es, sobre todo, el derecho no escrito el que se desarrolla gracias a la interpretación de los jurisconsultos y al edicto de los magistrados.

Los Plebiscitos: Ley que la plebe de Roma establecía separadamente de las clases superiores de la república, a propuesta de su tribuno. Por algún tiempo obligaba solamente a los plebeyos, y después fue obligatoria para todo el pueblo. A partir de la ley Hortensia, 468, regían a los patricios como a los plebeyos. Desde entonces son verdaderas leyes, y los textos les dan en general esta calificación, aunque votados en asambleas en que domina el mayor número, emanan de la parte más cuerda de la población. En efecto, el voto tiene lugar por mayoría de las tribus; ahora bien; los plebeyos pobres y todos los libertos estaban repartidos en las cuatro tribus urbanas, mientras que las tribus rústicas, en número de 31, estaban compuestas, sobre todo, de propietarios territoriales.

Los plebiscitos relativos al derecho privado son numerosos en los últimos siglos de la República. Entre los más importantes, nos limitaremos a citar: la ley Cincia, sobre las donaciones (año 550; V. número 420); la ley Aquilia, de fecha incierta, sobre el daño causado injustamente (V. N.o 454); la ley Falcidia, sobre los legados (año 714 V. N.o 644)

La Costumbre: Junto al derecho promulgado se desarrolla el derecho no escrito. Éste toma su autoridad en el consentimiento tácito del pueblo, que puede hacer la ley, no sólo manifestando en las asambleas su voluntad expresa, sino también, más seguramente acaso, consagrando por un largo uso una institución o una regla de derecho. Los progresos de la costumbre son favorecidos por la feliz influencia de los jurisconsultos, cuya autoridad y crédito se ven nacer y crecer en este período.

3.4-EL JUS: TIPO DE JUS. LOS JURISCONSULTOS Y EL PROGRESO DE LOS PLEBEYOS:

El Jus: tipo de Jus: La palabra romana que expresa el significado de derecho es Jus que significa lo justo, es decir el orden judicial y socialmente admitido y conserva una referencia, al menos, etimológica con la divinidad. Está en relación con el juramento y se relaciona con Jovis (Júpiter) el dios que castiga el perjurio. Indica, pues, un vínculo con la divinidad. De ahí arranca la importancia que los romanos daban a las normas jurídicas; inicialmente a las costumbres (Mores Majorum) porque se veían como procedentes de dios. Al principio se nombró un (Jus quiris) Pretor urbano que se encargaba de la justicia entre los ciudadanos y su competencia se circunscribía a la ciudad. El más antiguo Jus consistía en un orden de poderes personales, que se manifestaban en actos de fuerza (Jus VIS) que estaban formalmente ritualizados. Estos actos se presentan de dos clases: A).- La Vindicatio, que es un apoderamiento de cosas (Derechos Reales). Y B).- La Manus Injectio, que es un apoderamiento de personas (Derechos Personales). JUS CIVILE, JUS GENTIUM, JUS FLAVIANUM, JUS ALIANUM O TRIPARTITA, JUS HONORARIUM, JUS SACRUM, Y JUS EDICENDI.

Los Jurisconsultos y el Progreso de los Plebeyos: Los jurisconsultos eran Persona dedicada al estudio, interpretación y aplicación del derecho civil, cuya respuesta tenía fuerza de ley. Durante largo tiempo, únicamente los pontífices y magistrados patricios conocieron los secretos del procedimiento y la lista de los días fastos, únicos en cuyo transcurso era permitido cumplir ante el magistrado los ritos de las acciones de la ley. Eran ellos, pues, a quienes los plebeyos estaban obligados a recurrir para consultarles en caso de proceso. Esta situación, tan favorable a la dominación de los patricios y tan perjudicial a la difusión y al progreso de la ciencia jurídica, duró hasta mediados del siglo V. Época en que un hijo de liberto, Cneo Flavio, secretario del patricio Appio Claudio Cæcus, divulga el cuadro de los días fastos y las fórmulas de las acciones de la ley, y, sea, que hubiese sorprendido el secreto, o que obedeció a la inspiración del mismo Appio, lo hizo objeto de una publicación que tomó el nombre de Jus Flavianum, la cual agradó tanto al pueblo que su autor llegó sucesivamente a tribuno, senador y edil curul en 450. Después de la publicación del Jus Flavianum, la ciencia del derecho cesa de ser privilegio de una casta celosa de guardar el secreto. Éste fue abierto a todos.

Los plebeyos pudieron entregarse, como los patricios, al estudio de las cuestiones nacidas de la práctica de las leyes, y uno de ellos, Tiberio Coruncanio, el primer plebeyo que fue gran pontífice, fue también el primero que dio públicamente consultas sobre derecho. Otros siguieron su ejemplo, y luego fue un hábito general el requerir en todas las disputas el dictamen de uno o varios jurisconsultos, quienes respondían oralmente o por escrito (respondere, scribere), bien en su morada, bien en el foro. Los mismos magistrados tomaron espontáneamente la costumbre de rodearse de un concilium compuesto, sobre todo, de prudentes, a los cuales consultaban en cada pleito. Adquirieron, así, los jurisconsultos en la sociedad romana un prestigio y una consideración desconocidos entre los demás pueblos de la antigüedad. En este período, los plebeyos, por un progreso lento, pero continuo, obtienen por fin lo que habían vanamente esperado de la ley de los decenviros: la igualdad con los patricios, en derecho público como en derecho privado. Ello fue una conquista definitiva, hacia el fin del siglo V.

Tema IV:

El Advenimiento del Imperio

4.1-EL IMPERIO. SU ADVENIMIENTO. LEX REGLA:

Al comienzo del siglo VIII, la constitución republicana de Roma fue sustituida por una monarquía absoluta. Después de la batalla de Actium, quedando Octavio como único señor, reunió en sus manos todos los poderes. Cuando hubo de haber tomado los títulos de Imperator y de Augustus, se hizo conceder sucesivamente por el pueblo y por el senado, de 723 a 741: el poder proconsular, que le investía del mando de todos los ejércitos del Imperio; la potestad tribunicia, que hacía su persona inviolable y le daba el derecho de veto sobre todos los magistrados; la potestad censorial, que le permitía completar el senado y proceder a su depuración, y, finalmente, el poder religioso, del modo que le tenían los reyes en tiempos pasados. Sin embargo, ninguna de las antiguas magistraturas fue suprimida, y existían, como en tiempos de la República, los cónsules, pretores y tribunos, colegas del emperador. Y además fueron establecidas nuevas dignidades (V. número 711).

Los sucesores de Augusto, recibieron los mismos poderes, ya no por concesiones sucesivas, sino de una sola vez, por efecto de una ley renovada a cada advenimiento, y denominada lex regla o lex de imperio. Entre otros privilegios, esta ley otorgaba al emperador el derecho de hacer todo lo que juzgara útil para el bien del Estado; es decir, el poder absoluto. Votada por el senado, dicha ley era enseguida ratificada por el pueblo, sin duda en los comicios por tribus.

4.2-NUEVAS FUENTES DEL DERECHO PRIVADO:

Los senadoconsultos y las constituciones imperiales suceden, por consiguiente, en este período, a las leyes y a los plebiscitos, el edicto de los magistrados y las repuestas de los prudentes llegaron a hacerse, desde Adriano, fuentes del derecho civil.

4.3-EL JUS EDICENDI:

Las magistraturas y en especial la PRETURA llevaban consigo un derecho que consistía en dictar las normas al momento de tomar posesión de su cargo con las que iba a regular su cometido, sin eliminar las normas de sus predecesores. Se nombraron dos tipos de pretores, el urbano y el peregrino, lo que dio pie a una especie de dualismo jurídico: el derecho civil que rige por propio imperio y el derecho honorario que se impone por obra del juez. Las razones son evidentes: El Jus Civilis es el derecho ciudadano y su fuente es la Ley y las costumbres a la que hay que añadir, a fines de la República, los senadoconsultos. Pero ese derecho civil se va a convertir en un derecho abierto y progresivo, que se conoce como el JUS GENTIUM obra de los pretores peregrinos especialmente.

4.4-EL FAS O INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS:

Tenía relación con aspectos religiosos. Era de orden sacerdotal reservada en la época de la monarquía a los reyes. Posteriormente se pasa a la clase sacerdotal por sentirse vinculada al derecho divino y eran los que conocían los días FAS (favorables, fastos, venturosos) y los días INFAS o Ne FAS (aciagos, funestos, infaustos, nefastos). Los pontífices asistían a los magistrados en la labor de interpretar esas normas o a los litigantes en sus procesos o a los contratantes en sus transacciones. Una vez promulgadas las XII Tablas se dan muy pocas leyes, sucediéndose un período de labor doctrinal y jurisprudencial, que se conocerá como la interpretación. Para los romanos de la época les resulta inconcebible que los preceptos de las XII Tablas puedan derogarse formalmente por leyes o preceptos consuetudinarios y surge una posibilidad que desarrollará el derecho, modificándolo inclusive, pero dejando intacta la "letra de la Ley". Por vía de la interpretación surgirá la "injure in cessio" como una forma aparente de transferir derechos ante el magistrado; también se consolidará el concepto de "emancipar" a los hijos. A).- En el siglo II a. C. aparece el JUS FLAVIANUM que consistía en un resumen o colección de modelos de reclamación procesal divulgado por Gneo Flavio, que era un liberto, secretario del pontífice Apio Claudio. B).- También se cuenta con una costumbre instituida por el pontífice, de origen plebeyo, Tiberio Coruncanio que explica el pequeño circulo de sus discípulos los motivos de sus "respuestas". C).- Otra obra atribuida a Sexto Elio Peto, conocida como TRIPERTITA y dentro de la línea interpretativa reúne la ley decenviral, una interpretación de ella y una serie de formularios de acciones procesales. Y D).- Pero el mayor auge de la interpretación se concreta en la segunda mitad del siglo II a. C. con los trabajos de los llamados los FUNDADORES (Manio Manilio, Marco Junio Bruto y Publio Mucio Escevola).

4.5-LOS SABINIANOS Y PROCULEYANOS:

Con motivo de los aspectos doctrinales e interpretativos surgen dos escuelas de juristas. Una va a ser adicta a la autoridad del Emperador, la Sabiana; otra de corte republicano, se muestra liberal, la Proculeyana. Tanto en una como en otra destacan grandes juristas como Nerva, Próculo, Celso en la escuela Proculeyana y Labeón Sabino y Juliano en la sabiniana. La obra de estos juristas la conocemos por vía del Corpus Juris.

4.6-LEYES ROMANAS DE JUSTINIANO:

En la época en que Justiniano subió al trono, en 527, la reforma de las leyes romanas vino a ser obra indispensable. Desde hacía diez siglos, los plebiscitos, los senadoconsultos, los edictos de los magistrados, las obras de los jurisconsultos, y las constituciones imperiales, llenaron millares de volúmenes, cuya reglas de derecho formaban un verdadero caos. Aun comprobando el mal, Teodosio le aplicó sólo un remedio insuficiente, codificando nada más que una parte de las constituciones imperiales. Es verdad que también tuvo la idea de hacer redactar una colección donde estuvieran fundidos y concordantes extractos de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano juntamente con los tratados de los jurisconsultos, puesto en vigor desde la ley de las citas. Pero no dio salida a este proyecto. Justiniano emprendió una obra análoga, que terminó. Este trabajo de codificación, donde se mantiene la separación del Jus y de las leyes, comprende cuatro colecciones: El Código, el Digesto, las Institutas y una Nueva edición del Código. Hay que añadir las Novelas.

4.7-EL OBJETO DEL DERECHO PRIVADO:

Según las Institutas de Gayo y las de Justiniano, el estudio del derecho tiene un objeto triple: las personas, las cosas, y las acciones. 1).- La Teoría de Personas considera a los individuos del punto de vista de su estado, su capacidad y del papel que desempeñan en la familia y en la sociedad. 2).- La Teoría de Cosas comprende el estudio de los bienes que componen el patrimonio de las personas, los efectos, y la transmisión de los derechos que puedan tener sobre estos bienes. 3).- La Teoría de las Acciones tiene por objeto los medios para asegurar a cada uno el respeto y la consideración de sus derechos, dirigiéndose cuando sea necesario a la autoridad judicial.

Tema V:

De las Personas

5.1-LAS PERSONAS. SUS DIVISIONES:

Persona (derecho), desde el punto de vista jurídico, en sentido estricto es el ser humano, en cuanto se considera la dignidad jurídica que como tal merece. La palabra persona designaba, en el sentido propio, la máscara de la cual se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De ahí que se la empleara en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo pueda estar llamado a representar en sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia, la persona del tutor. Consustancial con la persona es la capacidad jurídica, entendida como aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Los jurisconsultos distinguen dos divisiones de las personas: 1ra.- Es la más extensa, distingue los esclavos y las personas libres. Aparte de algunas diferencias en detalle, los esclavos tienen en derecho, sobre poco más o menos, la misma condición. Las personas libres, por el contrario, se subdividen, por una parte, en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertos. 2da.- Se aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son alieni Juris, o sometidas a la potestad de un jefe; las otras, sui Juris, no dependen más que de sí mismas. Siguiendo estas divisiones, vamos a estudiar las personas y los diferentes papeles que pueden desempeñar en la sociedad y en la familia romana.

5.2-LA ESCLAVITUD. SUS CAUSAS Y CONDICIONES:

Esclavitud, estado social definido por la ley y las costumbres como la forma involuntaria de servidumbre humana más absoluta. Un esclavo se caracteriza porque su trabajo o sus servicios se obtienen por la fuerza y su persona física es considerada como propiedad de su dueño, que dispone de él a su voluntad. La Esclavitud es la condición de las personas que están bajo la propiedad de un amo. Se puede nacer esclavo, o llegar a serlo por algunas causas posterior al nacimiento. Los hijos de una mujer esclava nacen esclavos. Una mujer esclava no puede contraer matrimonio legítimo, y es una ley natural que los hijos nacidos fuera del matrimonio siguen la condición de la madre. En principio toman la condición que tiene la madre en el momento en que adquieren una existencia distinta, es decir, cuando se produce el nacimiento. Pero, pronto se admite, en bien de la libertad que si la madre concibe libre y alumbra esclava, el hijo nace libre. Se concluye por decidir que es suficiente para que el hijo nazca libre que la madre lo haya sido en cualquier momento del período de gestación.

Se deviene esclavo según el derecho de gentes, por la cautividad; o según el derecho civil, impone la esclavitud como una pena, por un delito cometido. En vigor en todos los pueblos antiguos, fue en ellos considerada esta institución como derecho de gentes. Era un elemento esencial de las sociedades antiguas, y se ve con sorpresa que los más grandesfilósofos aceptasen este principio como necesario y natural. Desde los tiempos más remotos, el esclavo se definía legalmente como una mercancía que el dueño podía vender, comprar, regalar o cambiar por una deuda, sin que el esclavo pudiera ejercer ningún derecho u objeción personal o legal.

La mayoría de las veces existen diferencias étnicas entre el tratante de esclavos y el esclavo, ya que la esclavitud suele estar basada en un fuerte prejuicio racial, según el cual la etnia a la que pertenece el tratante es considerada superior a la de los esclavos. La práctica de la esclavitud data de épocas prehistóricas, aunque su institucionalización probablemente se produjo cuando los avances agrícolas hicieron posible sociedades más organizadas que requerían de esclavos para determinadas funciones. Para obtenerlos se conquistaban otros pueblos; sin embargo, algunos individuos se vendían a sí mismos o vendían a miembros de su familia para pagar deudas pendientes; la esclavitud era también el castigo para aquellas personas que cometían algún delito.

5.3-DERECHO SOBRE LAS PERSONAS:

El dueño tiene poder de vida y de muerte sobre el esclavo. Puede, con mayor razón, castigarlo venderlo o abandonarlo. Parecería lógica la creencia de que este poder primeramente se ejerció en todo su rigor y que se humanizó más tarde, en una época más avanzada de civilización. Sucedió, precisamente lo contrario. La potestad del dueño no fue, en primer lugar, sino una especie de autoridad doméstica que usaba con ciertos miramientos, y cuya moderación obedecía a diferentes causas. En los primeros siglos, los romanos no tienen más esclavos que los prisioneros hechos a las naciones vecinas; es decir, a los pueblos de la misma raza que ellos y de la misma religión. Estos esclavos son, además, en pequeños números; la comunidad del trabajo, establece entre ellos y sus amos armonías más íntimas; se consideran casi como de la familia.

5.4-DERECHO SOBRE LOS BIENES:

Todo lo que el esclavo adquiere pertenece al dueño; no puede tener nada en propiedad. En principio se introdujo la costumbre de dejar un peculio al esclavo; es decir, algunos bienes, cuya administración y goce le abandonaban y con los cuales podía dedicarse al comercio, quedando libre para acrecentarlo con sus beneficios. El peculio tenía con frecuencia unvalor considerable; algunas veces comprendía también otros esclavos llamados vicarli. Pero el dueño que lo había constituido conservaba siempre la propiedad, con derecho a recuperarlo a su voluntad, aunque esto ocurría rara vez.

5.5-LAS PERSONAS LIBRES:

Toda persona que no sea esclava es libre, pero hay diferencias muy importantes en la condición de las personas libres. Podemos sub-dividirlas en ciudadanos y no ciudadanos, en ingenuos y libertos.

5.6-LOS CIUDADANOS. Y LOS NO CIUDADANOS:

Los Ciudadanos: Es el ciudadano romano a quien no afecta incapacidad particular alguna, goza de todas las prerrogativas que constituyen el Jus civitatis; es decir, participa de todas las instituciones del derecho civil romano, público y privado. Entre las ventajas que de ellos resultan, en la condición de ciudadanos en el orden Privado son: A).- El Connubium, es decir, la aptitud para contraer matrimonio de derecho civil, llamado justa nuptia, el único que

Establece entre el padre y los hijos el poder paternal y la agnación. Y, B).- El Commercium, que es el derecho para adquirir y transmitir la propiedad, por los medios establecidos por el derecho civil, tales como el mancipatio. Y permite al ciudadano tener la testamenti factio, es decir, el derecho de transmitir su sucesión por testamento, y ser instituido heredero. Y en el orden Político: A).- El Jus suffragii, derecho de votar en los comicios para hacer la ley y proceder a la elección de magistrados. Y, B).- Los Jus honorum, o derecho de ejercer las funciones públicas o religiosas. También se agregan otros privilegios, como son; la Provocatio add populum, que es el derecho de no sufrir una pena capital pronunciada por magistrado que no sea un dictador y que la sentencia haya sido aprobada por el comitiatus maximus, es decir, los comicios por centuria.

Los no Ciudadanos: Los no ciudadanos o extranjeros, en principio, están privado de las ventajas que confiere el derecho de ciudadanía romana y sólo participan de las instituciones derivadas del Jus gentium. En la lengua primitiva se les designa con el nombre de hostes; al enemigo se le llama perduellis; pero, pronto el lenguaje se modifica; hostes significa el enemigo; y los extranjeros que no tienen el derecho de ciudadanía y con los cuales Roma no está en guerra, se califican de Peregrini, que son habitantes de los países que han hecho tratados de alianza con Roma, o que se han sometido más tarde a la dominación romana reduciéndose al estado de provincia, la condición de los peregrinos es el derecho común para los no ciudadanos. No disfrutan del Connubium, del commercium ni de los derechos políticos, aunque son susceptibles de adquirirlos.

5.7-ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DEL DERECHO DE CIUDADANÍA:

Adquisición del Derecho de Ciudadanía: La calidad de ciudadano romano se adquiere por nacimiento: es decir, en derecho romano, el estado de las personas se determina por la condición del padre o de la madre, y no por el lugar del nacimiento. A).- El hijo nacido ex justis nupliis sigue la condición del padre en el momento de la concepción, pues la obra del padre queda entonces terminada. B).- Fuera de la justa nuptia, el hijo adquiere la condición de la madre en el día del parto. La ley Minicia de fecha incierta modifica esta solución en un sentido desfavorable para el hijo, diciendo que si uno de ambos padres era peregrino, el hijo nacería siempre peregrino. O por causas posteriores al nacimiento: Estas variaban según se tratara de un esclavo, el esclavo se hacía ciudadano por una manumisión regular, es decir, realizada por un amo propietario del esclavo, ex jure quiritium y según las formas legales, de un peregrino o de un latino, este obtenía el derecho de ciudadanía en virtud de una concesión expresa, acordada por decisión de los comicios, por un senadoconsulto, o por el emperador, y podía ser más o menos amplia.

Pérdida del Derecho de Ciudadanía: El ciudadano romano perdía el derecho de ciudadanía: A).- Por las causas de reducción a la esclavitud, la pérdida de la libertad lleva consigo la pérdida de la ciudadanía. B).- Por efecto de ciertas condenas como la interdicción del agua y del fuego, y la deportación, que la reemplazó bajo Tiberio. Y C).- Y en fin, dicatione, cuando abandonaba por su voluntad la patria para hacerse ciudadano de una ciudad extranjera.

5.8-CONCEPCIÓN DEL DERECHO DE CIUDADANÍA:

Los emperadores prodigaron el derecho de ciudadanía. Claudio y Marco Aurelio hicieron amplias concesiones. Antonio Caracalla, tomó una medida más radical. Por un edicto del año 212 de nuestra era, concedió la calidad de ciudadanos romanos a todos los habitantes del Imperio. Fué un interés fiscal lo que a ello lo determinó. Había elevado del décimo al vigésimo el impuesto que gravaba las manumisiones y las sucesiones de los ciudadanos: la extensión del derecho de ciudadanía fué destinada a hacer más productivo aquel impuesto. La concepción del derecho de ciudadanía subsistió para todos los súbditos del Imperio. Desde entonces no hubo más peregrino que los condenados a penas que importaran la pérdida del derecho de ciudadanía, los libertos dedicticios y los bárbaros que servían en los ejércitos romanos: ya no hubo más latinos que los libertos latino-junianos.

5.9-EL INGENUO Y LOS LIBERTOS:

El Ingenuo: Es el que ha nacido libre y no ha sido nunca esclavo en derecho. Para saber si una persona ha nacido libre se aplican las reglas ya conocidas. En el matrimonio, el hijo sigue la condición del padre en el momento de la concepción. Fuera del matrimonio, sigue la condición de la madre en el momento del nacimiento, nace libre si la madre estuvo libre en el cualquier momento de su gestación. Poco importa, para la ingenuidad del hijo, que los padres sean ingenuos o libertos.

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