Desarrollo Organizacional
juan_dica8 de Julio de 2012
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DE LAS RELACIONES DEL CONTADOR PUBLICO CON LOS USUARIOS DE SUS SERVICIOS.
ARTICULO 41: El contador público en el ejercicio de las funciones de Revisor fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.
ARTICULO 42: El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.
ARTICULO 43: El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos.
ARTICULO 44: El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón a los siguientes motivos:
1. Que el usuario del servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la suya.
2. Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el contador público.
ARTICULO 45: El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.
ARTICULO 46: Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el Usuario.
ARTICULO 47: Cuando un Contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.
ARTICULO 48: El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de u año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
ARTICULO 49: Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.
ARTICULO 50: Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.
ARTICULO 51: Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.
DE LA PUBLICIDAD
ARTICULO 52: La publicidad debe hacerse en forma mesurada y los anuncios profesionales contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos o licencias respectivas. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>
ARTICULO 53: El Contador Público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de información, de avisos o de artículos sobre hechos no comprobados
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