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ESTUDIO DE CASO DE INSTITUCIONES JURIDICAS


Enviado por   •  22 de Noviembre de 2022  •  Documentos de Investigación  •  1.649 Palabras (7 Páginas)  •  53 Visitas

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REPORTE: REPORTE DE LECTURA 05.

MATERIA: ESTUDIO DE CASO DE INSTITUCIONES JURIDICAS.

PROFESOR:

ESTUDIANTE: ANDRES DANIEL ORTIZ GARCIA

GRADO: 6° SEMESTRE.

En el capítulo XlIl anticipamos que la frac. XIX del Artículo 123 prohibió el paro empresarial como instrumento de lucha del capital contra el trabajo. Una posición que ratifica la doctrina de los constituyentes de que el estatuto laboral es un derecho de y para la clase trabajadora; y que, por otra parte, pone de relieve que la tesis predominante en aquellos años en el derecho extranjero en el sentido de que los dos factores de la producción deberían poseer derechos paralelos, la huelga y el paro, es esencialmente Falsa, porque de verdad no son iguales: la Revolución fue obra del pueblo, de una lucha del trabajo, del campo y de la ciudad, contra el capital y no había nada que justificara se le otorgaran al segundo los derechos que conquistó el primero en los campos de batalla de Zacatecas y Morelos.

1 DE LA DECLARACIÓN DE DERECHOS SOCIALES A LA LEY DE 1931

Vamos a dividir la exposición en dos períodos, uno que va de la Declaración a los proyectos federales que sirvieron de base a la Ley de 1931 y otro que comprende los proyectos que acabamos de mencionar.

Las leyes de las entidades federativas: los legisladores de los estados se dieron cuenta de que el paro empresarial como coalición de los propietarios de las fábricas era poco probable.

Un análisis exhaustivo de la legislación de aquellos años, 1917 a 1931, constituye un alarde de erudición fatigoso e innecesario, por lo que únicamente recurriremos a algunos ejemplos.

La Ley veracruzana de 1918 no se ocupó del problema. En cambio, la Ley del Estado de Sonora de 31 de marzo de 1919 consideró en su art. 31, como causas de fuerza mayor que permitirían la suspensión de las labores, »los incendios, explosiones, terremotos, guerras, derrumbes, y otros semejantes, ajenos a la voluntad del patrono«»; en el mismo sentido se pronunció al Ley del Estado de Sinaloa de 15 de julio de 1920.

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY DE 1931

El Código establece un capítulo relativo a suspensión de trabajo, y consiguientemente de los contratos relativos, porque consideró que determinados hechos obligarían a la industria a suspender sus trabajos; y no tratándose de verdaderos paros por la restricción que de estos últimos hizo la Constitución, ameritan una reglamentación especial. Las disposiciones del capítulo de paros son estrictas de acuerdo con el criterio constitucional y garantizan los derechos de los trabajadores para su reposición en caso de reapertura; a cuyo fin se faculta a la junta central de conciliación y arbitraje para declarar cuando han cesado las causas que determinaron el paro y cuando debe reanudarse el trabajo.

Queda solamente autorizado cuando tenga por objeto reducir la producción a fin de mantener los precios en un límite costeable. Sólo puede influir en el mercado para alcanzar este fin, mediante una coalición de patronos. En este concepto se reglamenta el paro lícito, y se le distingue de la suspensión individual del trabajo por causas ajenas a la voluntad del patrono, que es materia de reglamentación en otro capítulo.

En armonía con esos renglones, el art. 277 de la Ley definió al paro como «la suspensión temporal, parcial o total, del trabajo, como resultado de una coalición de patronos». El art. 278, a su vez, reprodujo el frac. XIX del Artículo 123.

El paro terminaría -el precepto habla de cesación- «cuando la junta de conciliación y arbitraje, después de oir a los interesados, resuelva que ya no existen las causas que lo determinaron». La resolución hacía aplicable el art. 280, según el cual, el patrono «quedaba, obligado a admitir a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en a la empresa cuando se decretó el paro».

Una vez más nos invade la tristeza al citar el art. Debe mencionarse todavía el art. 280, que prevenía que el paro que se realizara en contravención a las disposiciones legales era causa de responsabilidad, debiendo, además, imponerse a los contraventores las sanciones consignadas en la misma Ley del Trabajo y en la Penal.

El párrafo final de la Exposición de motivos distinguió entre el paro, coalición de patronos y la suspensión de las actividades de una sola empresa -la Ley usó la, locución suspensión individual- motivada por razones propias, independientes de la voluntad del empresario, situaciones que reglamentó el proyecto en los arts. III.

Estaba aceptado, en principio, que los artículos de la Ley de 1931 pasaran a la Ley nueva en un capítulo especial, pero en los últimos momentos surgió una pregunta: ¿qué razón puede justificar la persistencia de esa momia? Ninguno de los miembros de la comisión recordaba haber presenciado o tenido noticia de una coalición de patronos que hubiera solicitado de alguna junta de conciliación y arbitraje aprobara un paro para mantener los precios en un limite costeable. Después de un cambio de impresiones resolvieron esperar la reunión del día siguiente para adoptar una decisión: la respuesta fue unánime en el sentido de la supresión de las normas de 1931, por tratarse de disposiciones obsoletas.

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