Fili y tutela
Chucho RdzApuntes12 de Noviembre de 2015
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FILIACION:
Relación jurídica entre padre, madre e hijo. Cuando es del padre hacia el hijo es paternidad sigue siendo filiación.
Crea un parentesco consanguíneo en linea recto primer grado.
Tipos de filiación:
- Matrimonial: Se crea cuando el hijo nace dentro de un matrimonio.
Si no hay registro, se pierden las actas, etc. Existe “Posesión de estado de hijo” la demuestras con el trato, fama, nombre y edad. Significa que te tratan como hijo, te conocen como el hijo, llevas el nombre, y la edad requerida por contraer el matrimonio y la del hijo.
- Extra matrimonial: Es un acto jurídico bisubjetivo de derecho de familia, solemne con efectos retroactivos e irrevocable por el cual nace la filiación de un hijo reconocido.
No hay un presunción de quienes son los padres. Será un reconocimiento voluntario.
Es bi-subjetivo por que implica dos voluntades y el reconocimiento de un tercero:
-Se necesita el consentimiento del menor de edad y de los padres del menor que tiene un hijo.
Si tengo hijo nacido fuera de matrimonio únicamente se asienta el nombre del padre que fue y si aparece el padre después se le pide a la madre si aceptación.
-Si yo lo quiero reconocer y es mayor de edad necesito el consentimiento del hijo que quiero reconocer.
Requisitos para reconocer un hijo:
-Edad mínima para casarte.
-No se puede reconocer hijo de mujer casada con otro. Primero tendría que desconocer el cónyuge para que el otro reconozca.
Acciones judiciales relativas la filiación extra matrimonial
- Acción de contradicción o impuganción: Se hace contra del reconocimiento sin mi consentimiento.
a) En contra del progenitor (379)
b)M.P. (368)
c) El mismo que noesta conforme con que lo reconocieran cuando era menor. 376
d)Todos lo que cuidaron la lactancia de ese menor. 378 - Acción de imputación de la maternidad o paternidad: Se sabe quien es padre o madre que nunca la reconocieron, la puede hacer hijo o descendientes, el otro padero o madre que no lo reconoció.
- Negativa:
Artículo 382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
En el concubinato se presume hijo de la misma forma que el matrimonio, no encuadra en extra-matrimonial.
Que genera la filiación:
Alimentos, sucesión legitima, tutela, limitaciones en cuanto al matrimonio, obligación de dar un nombre y patria potestad.
- Desconocimiento o contradicción: Le corresponde primero al marido (329), si esta en estado de interdicción le corresponde al tutor (331), si muere le corresponde a los herederos(332,333). Son 60 días a partir de que nazca el niño para demostrar que no es su hijo.
- Reclamación: le corresponde al hijo y sus descendientes(347). Si estaban casados los papás cuando nació, el hijo le exige el reconocimiento. SI el hijo muere antes de cumplir 22 años los hijos pueden ejercitar esta acción. (348, 349, 350, 351). Si tienes deudas por cobrar, los acreedores pueden iniciarlo, igual antes de los 22. Esta acción es imprescriptible durante la vida del hijo y todos los descendientes. Es personalisima
TUTELA
Institución de Derecho de familia para la representación, asistencia y administración de los bienes de las mayores de edad incapaces y menores de edad no sujeto a patria potestad.
a) Sujetos pasivos: mayores de edad incapaces. (450) y menores de edad no sujetos a patria potestad
b) Sujetos activos:
-Personas físicas: Artículo 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres incapaces. Sí estos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
-Personas morales: Artículo 456 Bis.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la protección y atención a las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código, podrán desempeñarse como tutores del número de personas que su capacidad lo permita, siempre que cuenten con el beneplácito de los ascendientes del Pupilo o así lo determine el juicio de interdicción y que la persona sujeta a Tutela carezca de bienes.
Cuando la Tutela se decida por medio de Juicio del Interdicción, se presentará, por parte de la persona moral, informe anual pormenorizado del desempeño del cargo conferido, ante el Juez, el cual se hará de forma individualizada por cada persona. De igual forma se presentará informe en los casos de Tutela Testamentaria o dativa a los ascendientes del Pupilo.
·Su objeto social deber ser el cuidado de incapaces, que se dediquen a eso.
·Numero de incapaces proporcional a su capacidad económica.
·Incapaz no tiene bienes propios.
Características:
- Institución de interés publico, ya que a la sociedad le interesa el bien de estos (452,453). No se puede pactar contrario a la tutela
- Es irrenunciable una vez aceptado el cargo. (453, 516, 517)
- Es un cargo temporal.
·Cuando el menor se convierte en mayor de edad se termina la tutela.
·Si el cónyuge es tutor del otro cónyuge existe tutela mientras estén matrimonio o lo que dure la incapacidad.
·Si es padre a hijo y viceversa es durante el tiempo que dure la incapacidad o lo que vivan.
·Cualquier otra persona que ejerza tutela mientras no sea padre, hijo o conyuge, va a durar 10 años la tutela. - Es un cargo excusable: es una causa anterior a aceptar el cargo (511)
La tutela no se genera por el parentesco por lo tanto no forzosamente el tutor es el deudor alimentario.
5) Regla general es un cargo unitario, solo una persona ejercerá la tutela. Pero pueden haber dos tutores, uno que cuide al pupilo y otro los bienes dependiendo del caso.
6) Es un cargo remunerado. El pago sale de los mismos bienes del pupilo. 585, 585 bis, 587, 588
7) Primero declarar incapacidad y luego nombrar el tutor. 902 - 914 CPCDF Y 462 CCDF
8) Es un cargo removible si no llevas a cabo de forma adecuada la tutela.
9) No pueden ser tutores:
Artículo 503. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; VI. Los que no tengan un modo honesto de vivir;
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia o del Consejo Local de Tutelas;
X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y
XIII. Los demás a quienes lo prohiba la ley.
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